STSJ Galicia 5733/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:8188
Número de Recurso795/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5733/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002907

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000795 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000917 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES VILA-RIO MIÑO SA

Abogado/a: JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Recurrido/s: Mariano, Maximo, INSPECCION TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:, JOSE LUIS VALCARCEL YAÑEZ, ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000795/2013, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VILA-RIO MIÑO SA, contra la sentencia número 595 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000917/2011, seguidos a instancia de INSPECCION TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a CONSTRUCCIONES VILA-RIO MIÑO SA, Mariano, Maximo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INSPECCION TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra CONSTRUCCIONES VILA-RIO MIÑO SA, Mariano, Maximo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 595 de fecha cinco de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los trabajadores, DON Mariano, con DNI no NUM000, y DON Maximo con DNI n° NUM001, suscribieron con la empresa VILAMIÑO CONSTRUCCIONES, sendos contratos, con denominación subcontrato de ejecución de obras en fecha 14 de junio de 2010, el primero de ellos y de fecha 15 de junio de 2010, el segundo.

SEGUNDO

Los trabajos consistían en la colocación de plaqueta y azulejo en la obra 112 viviendas en Juan Navia Castrillón de Viveiro (Lugo). TERCERO.- Don Maximo está de alta en la seguridad social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de septiembre de 2008. Hasta el 31 de agosto de 2008, estuvo de alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la empresa PROMOCIONES VILAMIÑO SL. CUARTO.- Don Mariano figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de junio de 2010. Estuvo de alta en el Régimen General en la misma empresa del grupo hasta el 16 de abril de 2010. QUINTO.- En fecha 15 de junio de 2011, la Inspección de Trabajo de Lugo giró sendas visitas a la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Juan Navia Castrillón, edificio Fonte Dos Mouros, Viveiro (Lugo), la primera a las 12:55 horas, la segunda a las 15:10 horas SEXTO.- En dicha fecha por la Inspección de Trabajo se levantaron actas de infracción y liquidación a la empresa CONSTRUCCIONES VILAMIÑO SA. SÉPTIMO.- Desde septiembre de 2008 hasta marzo de 2011 el trabajador DON Maximo, ha facturado para la empresa CONSTRUCCIONES VILAMIÑO S.A, exclusiva y de manera continuada durante dicho período, a través de facturas mensuales. DON Mariano ha facturado para la citada empresa desde junio de 2010, a medio de facturas mensuales, y a partir de abril de 2011, expide facturas para diversos clientes (una en abril, dos en mayo, tres en junio, una en julio y una en octubre). OCTAVO.- DON Mariano y DON Maximo, reciben las órdenes de trabajo del encargado de la obra, don Ángel Jesús, y realizan el mismo horario que el resto de trabajadores de la empresa demandada. Otros trabajadores de la empresa también realizan la colocación de baldosas y azulejos. NOVENO.- En fecha 18 de noviembre de 2011 se presenta demanda de oficio sobre existencia o no de relación laboral entre los trabajadores codemandados y la empresa CONSTRUCCIONES VILAMIÑO SA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda de oficio interpuesta por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO contra la empresa CONSTRUCCIONES VILAMIÑO SA, contra DON Mariano y contra DON Maximo, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre los codemandados y la empresa CONSTRUCCIONES VILAMIÑO SA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 97.2 LJS, 1254 y siguientes del Código Civil y 1.1 ET .

De entrada, queremos significar que la denuncia jurídica se recoge de manera defectuosa, puesto que se mezcla lo que es un motivo de nulidad (la infracción del artículo 97.2 LJS), cuya articulación debería ser por la letra «a», con motivos de censura jurídica (el resto de las presuntas vulneraciones), que deberían haberse sostenido a través de la letra «c»; ello podría conducir a su desestimación de plano. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo

SEGUNDO

Las revisiones fácticas no se acogen, porque, aparte de que en su mayoría son datos irrelevantes (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 16/10/14 R. 2849/14, 07/10/14 R. 5471/12, 23/09/14 R. 4222/12, 16/07/14 R. 5271/12, 09/07/14 R. 1861/14, etc.), vienen a contradecir lo inferido por la Magistrada sobre el mismo material probatorio, pudiendo traerse a colación la doctrina que indica que éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal [los documentos -contratos- reproducen la realidad en varios aspectos], no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia (por ejemplo, que los trabajadores proporcionasen el material). Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 17/09/14

R. 2375/14, 21/03/14 R. 4813/12, 02/05/12 R. 450/12, 24/02/12 R. 3788/08, 16/12/11 R. 4111/11, etc.).

TERCERO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad (falta de motivación), no concurre en absoluto. Es más, no podemos olvidar que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre, ya que la Sentencia de Instancia recoge - con suficiente amplitud- la fundamentación de por qué se aprecia la falta de jurisdicción, sin que se haya privado de justificación a la parte, ni mucho menos originado indefensión. Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14 R. 106/12, 03/02/14

R. 5405/11, 08/03/13 R. 6054/11, 23/01/13 R. 2215/10, 13/04/12 R. 3326/08, etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de...

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