STSJ Galicia 5424/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2014:10222
Número de Recurso2935/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5424/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2010 0001919

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002935 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000901 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Cirilo

Abogado/a: MANUEL LOBATO IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC), CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA)

Abogado/a: SONIA PEREZ CERECEDO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), SONIA PEREZ CERECEDO

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DªM ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002935 /2013, formalizado por D Cirilo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000901 /2010, seguidos a instancia de Cirilo frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cirilo presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"El demandante don Cirilo suscribió contrato de obra o servicio determinado con la categoría profesional de titulado medio a tiempo completo con la entidad Tragsa en fecha de 12 de noviembre de 2.007.

  1. -Con posterioridad, el actor suscribió nuevo contrato de obra o servicio determinado con Tragsatec en fecha de 1 de enero de 2.009 con la categoría profesional de titulado de grado medio a tiempo completo.

  2. -En fecha de 1 de enero de 2.010 se suscribió nuevo contrato de trabajo en prácticas con la categoría profesional de ingeniero de caminos canales y puertos a tiempo completo y por tiempo de 1 año.

  3. - En fecha de 1 de enero de 2.011 se suscribió la prórroga del citado contrato y posteriormente, en fecha de 1 de enero de 2.012 se suscribió contrato de duración determinada con Tragsatec a tiempo completo y con la categoría profesional de titulado de grado superior.

    5- En el desempeño de sus tareas de carácter técnico el actor recibía órdenes e instrucciones directas de los jefes administrativos de la Xunta de Galicia correspondientes del servicio donde desempeñaba dichas funciones. No recibía ni recibió ninguna instrucción sobre dichas funciones desarrolladas de ninguna persona dependiente del grupo TRAGSA.

    6- El material del que el demandante se vale para el desarrollo de su función no es exclusivamente de la Xunta de Galicia pues si bien esta facilitó un ordenador y dispone de acceso a las aplicaciones informáticas de la Xunta, cuenta con proa cuenta de usuario y dirección de correo electrónico corporativo, lo cierto es que por las codemandadas Tragsa y Tragsatec se realiza mantenimiento de los vehículos que se ponen a disposición del actor así como el resto de equipos y materiales de trabajo.

    7- El horario del actor no es coincidente con el del resto de los funcionarios pues realiza horario en dos tardes semanales, organizando sus vacaciones las codemandadas Tragsa y Tragsatec, que han ejercido control sobre su asistencia diaria y los partes diarios de trabajo.

  4. - En fecha de 10 de abril de 2.012 Tragsatec impuso al actor la sanción de amonestación por faltas de asistencia los días 26 y 27 de abril de 2.012.

  5. - En fecha de 1 de julio de 2.010 se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: desestimar la demanda interpuesta por d. Cirilo y en consecuencia ASOLVER a las demandadas de todos los pedimentos formulados de contrario. "

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda absolviendo a las empresas TRAGSA y TRAGSATEC y a la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de las pretensiones en su contra deducidas en relación a la existencia de una cesión ilegal.

Contra la referida sentencia, recurre el Letrado de la parte actora en base a dos motivos de Suplicación, el primero con amparo en el art. 193 b) de la LRJS y el segundo en el art. 193 c) del mismo texto legal .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica pretende varias modificaciones del relato de hechos efectuado por el juez de instancia. La primera hace referencia al hecho probado sexto proponiéndose como redacción alternativa la siguiente: " El material principal y de uso cotidiano del que el demandante se vale para el desarrollo de su función es facilitado por la Xunta de Galicia desde el inicio de la relación laboral, en particular: ordenador, acceso a las aplicación informáticas de la Xunta, propia cuenta de usuario y dirección de correo electrónico corporativa y resto de material técnico".

La redacción propuesta es valorativa y pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia. Así se comprueba de las propias alegaciones vertidas por el recurrente antes de fijar la redacción alternativa que propone, en las que analiza determinados medios de prueba documental, por ejemplo, los pliegos de prescripciones técnicas en donde se dice que la administración facilitará el acceso al material auxiliar, para así decir luego en la nueva versión, que la administración facilitó el material principal. La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador. En lo demás, nada nuevo se aporta, de modo que debe prevalecer la versión judicial, la que además se soporta en los mismos medios probatorios, pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

La segunda revisión que se propone en el primer motivo del recurso viene referida al hecho probado séptimo de modo que se diga que: " La Xunta de Galicia organiza y controla las vacaciones y asistencias diarias del actor. Tragsa y Tragsatec realizan controles de asistencia únicamente desde enero de 2012 ". Con esta revisión no sólo se suprime en parte la versión judicial relativa a que "el horario del actor no es coincidente con el resto de los funcionarios, pues realiza horario en dos tardes semanales"; supresión ésta que no puede aceptarse, pues no tiene ningún sustento probatorio, sino que además pretende afirmar que el control de asistencia de las empresas en cuestión se realiza sólo desde enero de 2012, y ello en base a la ausencia de prueba, esto es, a que las empresa Tragsa y Tragsatec no han aportado controles de asistencia anteriores a esa fecha, lo que en modo alguno puede aceptarse. Insistimos en que el error que se denuncie ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988, entre otras).

La tercera revisión que se propone en el primer motivo del...

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