STSJ Comunidad de Madrid 1040/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:14915
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1040/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0013343

Procedimiento Recurso de Suplicación 439/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 317/2012

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 1040/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 439/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. SERGIO RAMOS AGUIRRE, en nombre y representación de D./Dña. Juan Francisco, contra la sentencia de fecha 21/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social 317/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Francisco frente a IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FACTOR CINCO SOLUCION SL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Juan Francisco, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /81 y de profesión habitual de mozo de almacén, sufrió un accidente de trabajo el 07/03/11 cuando prestaba servicios para la Empresa FACTOR CINCO SOLUCIÓN, S.L.

SEGUNDO

Como consecuencia de ese accidente de trabajo permaneció en situación de IT del 07/03/11 al 18/03/11 con el diagnóstico de "lumbago".

TERCERO

Posteriormente permaneció en situación de IT del 19/04/11 al 13/12/11 con el diagnóstico de "lumbalgia" (sin irradiación).

CUARTO

El 05/07/11 causó baja en la empresa; a tal efecto, mediante carta de fecha 04/07/11 la empresa comunicó su despido a partir del 05/07/11.

QUINTO

El 12/07/11 el actor solicitó a la MUTUA IBERMUTUAMUR el pago directo por IT.

SEXTO

Previa solicitud formulada por el actor el 11/07/11 y tramitado expediente de determinación de contingencias, se dictó el 13/12/11 resolución por la que el INSS procedió a "declarar el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal padecida por Vd. y que se inició en la fecha 19/04/11".

SEPTIMO

La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 13/02/12.

OCTAVO

A fecha 23/05/11 el actor presentaba mínima retrolistesis L4-L5 con pseudo protusión discal difusa y cambios degenerativos del disco consistentes en deshidratación del mismo, así como cambios degenerativos con deshidratación en L5- S1. No se apreciaban alteraciones significativas en los espacios discales comprendidos entre L1 Y L4, y el canal medular presentaba unas dimensiones conservadas; el cono medular termina a la altura e L1.

NOVENO

El 28/07/11 el actor fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Príncipe de Asturias con el diagnóstico de "lumbociática izquierda".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, frente a FACTOR CINCO SOLUCION SL, IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SS Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Francisco, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUAMUR.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/11/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la que se solicitaba que la baja médica ocurrida el 19 de abril sea considerada recaída de la anterior ocurrida el 7 de marzo y que fue calificada como accidente laboral. Disconforme con el pronunciamiento desestimatorio recurre la parte actora en suplicación formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LJS centrado en la denuncia de infracción de lo establecido en el art. 24 CE, el art. 137.6 LGSS, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio, así como de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 26 de septiembre de 2001 y 7 de abril de 1998 .

SEGUNDO

Se ha de reconocer la razón que asiste a la parte impugnante (la Mutua) cuando manifiesta que el recurso no desarrolla las infracciones de derecho en relación con los preceptos que cita estando, además, incorrectamente formuladas. En efecto, la cita del art. 24 CE, aparte de no ser "precepto sustantivo" si no se acompaña de una explicación del alcance de la lesión, no justifica el recurso, como tampoco lo hace la genérica alusión a una norma, sin especificación del precepto que concretamente se estima infringido. Por otro lado, el art. 137.6 LGSS regula la gran invalidez, que nada tiene que ver con la cuestión planteada y, ciertamente, las sentencias que reproduce de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, pues solo lo es la que emana del Tribunal Supremo.

No obstante, aun cuando todo lo anterior es cierto y también lo es que este Tribunal no puede construir el recurso estando limitado a los concretos motivos formulados y a la forma en que estos se presentan, no es menos cierto que el recurrente cita una específica jurisprudencia como infringida ( SSTS de 26 de septiembre de 2001 y de 7 de abril de 1998 ) y que la argumentación que desarrolla guarda directa relación con la misma, pudiendo conocerse y comprenderse perfectamente el alcance de su solicitud y de la infracción que denuncia pues, en definitiva, no viene sino a solicitar la aplicación de la doctrina mantenida en las dos sentencias del Tribunal Supremo que cita y que, conforme alega, no ha sido aplicada por el juzgador de instancia.

TERCERO

Partiendo pues de que el recurso no obstante incurrir en una defectuosa técnica contiene los requisitos mínimos necesarios de contenido y forma que nos permiten examinar la cuestión planteada, siempre desde la perspectiva de salvaguarda de la tutela judicial efectiva y del deber de respuesta cuando el defecto formal puede ser subsanado ( art. 11.3 LOPJ ), se hace preciso acudir al relato de hechos probados en el que comprobamos cómo el día 7 de marzo de 2011 se produce un baja médica con el diagnóstico de lumbalgia como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en esa misma fecha. El alta se produjo el día 18 de marzo. Un mes después, el día 19 de abril, el trabajador cae de nuevo en situación de incapacidad temporal con el mismo diagnóstico: lumbalgia. También consta que el actor presentaba en mayo de 2011 ciertos cambios degenerativos del disco en la forma que describe el hecho probado octavo que no habían sido diagnosticados con anterioridad. Finalmente, consta en la sentencia que el actor debió mantenerse en situación de baja hasta el día 13 de diciembre de 2011.

Sentados los anteriores hechos, debemos ahora recordar la doctrina unificada que recuerda la STS de 26 de septiembre de 2001, R. 466/2001 :

La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala IV sentando doctrina unificada al respecto en su sentencia de...

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