STSJ Comunidad de Madrid 806/2014, 21 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Noviembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0012870

Procedimiento Ordinario 1244/2012

Demandante: D./Dña. Norberto y D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 806/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

D. Rafael Sánchez Jiménez

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª. Mª del Mar Fernández Romo

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2014.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1244/12 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por don Norberto y don Victoriano, representados por la Procuradora doña MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 16 de octubre de 2012, en el expediente administrativo sancionador número NUM000, por la que se desestimó el recurso de alzada por ellos interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección, de 19 de abril de 2012 por la que se impuso a los recurrentes una sanción de 90.000 euros, por la comisión de infracción grave prevista en el artículo 101.2.b.2ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, por distribución de medicamentos careciendo de autorización. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo por la recurrente se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de noviembre de 2014, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 16 de octubre de 2012, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el expediente administrativo sancionador número NUM000, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Norberto y don Victoriano, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección, de 19 de abril de 2012, por la que se les impuso una sanción de 90.000 euros, por la comisión de infracción grave prevista en el artículo 101.2.b.2ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, por distribución de medicamentos careciendo de autorización.

Dicha resolución de 19 de abril de 2012, en el octavo de sus fundamentos de derecho, declara probadas las deficiencias imputadas en los antecedentes de hecho de la misma resolución, por distribución de medicamentos careciendo de autorización, vulnerando lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2259/1994, de 25 noviembre, por el que se regulan los almacenes farmacéuticos y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos; vulnerando lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 9.3 y 55 de la Ley 19/1998, de 25 noviembre, de ordenación y atención farmacéutica de la Comunidad de Madrid; y por infracción de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 29/2006, 26 julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Considera la administración que dicha conducta está tipificada en el artículo 101.2.b.2ª de la Ley 29/2006, 26 julio . En los antecedentes de hecho de la citada resolución consta lo siguiente:

Primero

Con fecha 11 de julio de 2011 tiene entrada en el registro de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid escrito de la Junta de Andalucía en el que se informa que en la inspección de una oficina de farmacia de aquella comunidad autónoma (cuyo titular es D. Higinio, sita en la AVENIDA000 n ° NUM001 en Casarabonela, provincia de Málaga), se han detectado facturas de compra de medicamentos a dos oficinas de farmacia de la Comunidad de Madrid, siendo una de ellas la Oficina número M-1572-F, cuyos titulares son a Victoriano y D. Norberto . Junto con el escrito se adjuntan facturas de ventas de los medicamentos a dicha farmacia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo

Con fecha 12 de septiembre de 2011 tiene lugar comparecencia de D. Victoriano, Director Técnico Propietario de la oficina de farmacia número M-1572-F, levantándose acta de comparecencia y acta de inspección en el mismo acto, al objeto de verificar las circunstancias relativas a la venta de 3388 medicamentos contendidos en las facturas adjuntas al escrito citado en el Antecedente de Hecho anterior.

En el acto de comparecencia manifiesta que tiene una comunidad de bienes con su hermano Norberto

. Reconoce como suyas las facturas de ventas de medicamentos de los años 2009 y 2010, adjuntas al escrito de la Junta de Andalucía. Manifiesta que ha vendido medicamentos a dos oficinas de farmacia de Andalucía y una de Madrid. Manifiesta que el transporte de los medicamentos se realizaba a través de una empresa de transporte, y los cobros de las facturas se hacían por transferencia.

En el acta de inspección se informa al compareciente de que se tiene constancia de la venta de medicamentos, mediante las facturas que ha reconocido como suyas, a la oficina de farmacia citada de la Comunidad de Andalucía; y se requiere al interesado para que aporte, en el plazo de 10 días, el resto de facturas que justifiquen la venta de medicamentos a las otras oficinas de farmacia.

Tercero

Por Acuerdo de Iniciación de esta Dirección General de fecha 23 de diciembre de 2011, se dispuso la incoación de procedimiento sancionador a la parte interesada, por las deficiencias anteriormente descritas.

Cuarto

Notificado el Acuerdo de Iniciación del procedimiento sancionador, la parte interesada presentó escrito de alegaciones, que fueron debidamente contestadas en la propuesta de resolución del procedimiento sancionador.

Quinto

Notificada la Propuesta de Resolución, con indicación del derecho a efectuar alegaciones y a presentar los documentos e informaciones que tuviese por conveniente, la parte interesada presenta escrito de alegaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido."

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional don Norberto y don Victoriano solicitando su anulación, alegando que no han realizado conducta alguna que sea constitutiva de la infracción administrativa a que han sido sancionados, y, subsidiariamente, que se revoque la sanción impuesta estableciéndose en su grado mínimo en aplicación de lo establecido en la Ley 19/1998, de 25 de noviembre; subsidiariamente, que se revoque la sanción impuesta estableciéndose la misma en su grado mínimo de conformidad con lo establecido en la tercera de sus alegaciones del escrito de demanda relativo a la infracción del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción; subsidiariamente, que se deje sin efecto la sanción impuesta estableciéndose la misma en su grado mínimo comportándose para el cálculo del beneficio obtenido únicamente los actos que no estén prescritos conforme a lo solicitado en la cuarta de sus alegaciones del escrito de demanda. En esencia, los actores basan la pretensión revocatoria en las siguientes alegaciones: infracción del principio de tipicidad dado que la conducta descrita no puede considerarse conducta típica, e indebida aplicación del artículo 101.2.b.2ª de la Ley 29/2006, de 26 julio ; es una quimera que las funciones de las farmacias son única y exclusivamente las contenidas en el artículo 9.3 de la Ley 19/1998, de 25 noviembre, y que dicho precepto no limita taxativamente las funciones o servicios que pueden ser desempeñados por las oficinas de farmacia; en materia sancionadora aquello que no está expresamente prohibido debe considerarse permitido; que de conformidad con lo establecido en el artículo 10.5 de la Ley 19/1998 no se aprecia irregularidad alguna en la adquisición conjunta de medicamentos por dos o más farmacias; que la tipificación de la distribución de medicamentos por las oficinas de farmacia a otras oficinas de farmacia fue introducida por el Real Decreto Ley 9/2011, de 19 de agosto, que reformó, entre otros, el artículo 101.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, introduciendo la tipificación de una nueva infracción administrativa en el artículo 101.2.c.23ª; lo dispuesto en la Directiva 2001/83/CE ; la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de marzo de 2012 ; que se ha realizado una indebida aplicación de la legislación estatal, ley 29/2006, de 26 julio, menos beneficiosa para los administrados que la ley autonómica representada por la Ley 19/1998; infracción del principio de proporcionalidad en la...

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