STSJ Comunidad de Madrid 61/2014, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha12 Noviembre 2014
Número de resolución61/2014

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.31.2-2013/0000294

Procedimiento : Nulidad laudo arbitral nº 45/2013

Demandante: Juan Antonio y Ángel Jesús .

Procurador: Dª Ana Belén Gómez Murillo

Demandado : SICOM TELECOMUNICACIONES ALBACETE, S.L.

Procurador: Dª Sonia Morante Mudarra

SENTENCIA Nº 61/2014

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 12 de noviembre del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de junio de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Ángel Jesús , en calidad de comuneros de DIRECCION000 , CB, ejercitando, contra SICOM TELECOMUNICACIONES ALBACETE, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 17 de abril de 2013 por D. Víctor Jiménez Cid, árbitro único designado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE) en el expediente arbitral nº TEL/25/13.

SEGUNDO

Tras ser subsanada la falta de aportación del convenio arbitral y la autoliquidación de la tasas correspondientes , se admite a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 31 de julio de 2013 y, realizado, tras varios intentos infructuosos, el emplazamiento personal de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Morante Mudarra, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, registrado en este Tribunal el siguiente día 28.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2014 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba ex art. 42.1.b) LA.

CUARTO

La representación de D. Juan Antonio y D. Ángel Jesús , presentó escrito el 17 de junio de 2014, en que, a la vista de las alegaciones de contrario y documentos presentados, reproduce la petición de prueba de su demanda y propone, además, la siguiente documental: " que se libre oficio a AEADE para que aporte a las actuaciones: la totalidad de las actuaciones arbitrales correspondientes al procedimiento arbitral TEL 25/2013, incluyendo la solicitud de arbitraje, así como los documentos que acompañaron a dicha solicitud, con especial referencia al documento acreditativo de la constancia del pago de los derechos de admisión y administración de la Asociación y de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros que sean de aplicación, así como la liquidación realizada para la condena en costas ".

QUINTO

En Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2014, tras el cese del Magistrado D. José de la Mata Amaya y la toma de posesión como nuevo Magistrado de esta Sala de D. Jesús María Santos Vijande, se designa a este último como Magistrado Ponente, con dación de cuenta al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

SEXTO

Por Auto de fecha 25 de julio de 2014, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos.

  3. Admitir la más documental solicitada consistente en la aportación por AEADE de la totalidad de las actuaciones arbitrales correspondientes al procedimiento arbitral TEL 25/2013, incluyendo la solicitud de arbitraje, así como los documentos que acompañaron a dicha solicitud, con especial referencia al documento acreditativo de la constancia del pago de los derechos de admisión y administración de la Asociación y de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros que sean de aplicación, así como la liquidación realizada para la condena en costas .

  4. No admitir el resto de las pruebas propuestas.

SÉPTIMO

Mediante escrito registrado en este Tribunal el siguiente día 8 de septiembre, la representación de D. Juan Antonio y D. Ángel Jesús interpone recurso de reposición contra el citado Auto de 25de julio de 2014, por infracción de los arts. 265 , 271,1 , 281.1 y 299 LEC y 24.2 CE , y suplica que, revocándolo en parte, se acuerde la práctica de la siguiente prueba propuesta:

Interrogatorio de Dª Beatriz , comercial de SICOM TELECOMUNICACIONES ALBACETE, SL.

Testifical de D. Jose María y D. Carlos Francisco .

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso y emplazada la demandada para su impugnación por cinco días -DIOR 8/9/14-, ésta, mediante escrito de 15 de septiembre -registrado el siguiente día 17- se opone a la estimación del recurso remitiéndose a las razones dadas por la Sala para rechazar los medios de prueba que nuevamente se impetran.

NOVENO

Por Auto de 7 de octubre de 2014, la Sala se ratifica en los argumentos expuestos en su Auto de 25 de julio y desestima el recurso de reposición.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo impugnado declaró que DIRECCION000 , C.B., han incumplido las prestaciones derivadas del contrato suscrito con SICOM TELECOMUNICACIONES ALBACETE, S.L., debiendo satisfacer a ésta, en concepto de daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, la cantidad de 1.305,00 euros, con imposición de las costas del arbitraje por un importe total de 1.214,11 euros.

En primer lugar, se ejercita la acción de nulidad del laudo de 17 de abril de 2013 por inexistencia o invalidez del convenio arbitral -con invocación del art. 41.1.a) LA-: este motivo se basa en un doble orden de consideraciones: por una parte, se alega, no sin cierta confusión, que ni se firmó ni se tuvo conocimiento de una cláusula arbitral -si bien, en otro momento se alude a que, aun cuando se firmó, la comercial de la demandada no facilitó a los actores copia del contrato; de otro lado, sostienen los demandantes que, "si bien no existe inconveniente en la incorporación de un convenio arbitral a unas condiciones generales de contratación, también lo es que los empresarios pueden denunciar la ilicitud de la cláusula sobre la base de la Ley de Condiciones Generales de Contratación": al respecto, invocan los actores los arts. 5 y 8 LCGC, por abuso de posición dominante de la demandada, que concretan en que, "en el presente caso, no se ha respetado el principio de igualdad entre las partes (art. 15 LA) y la libertad de pactos para la designación de árbitros... por la vinculación previa de la asociación a la que se encomienda el arbitraje y la designación del árbitro con las empresas de telefonía móvil a las que asesora, como así ha podido comprobar esta parte por la multitud de jurisprudencia que existe al respecto".

En segundo término, con apoyo en parecidas razones y argumentos a los expuestos para fundar la ausencia o la inexistencia de convenio arbitral, se sostiene que el laudo vulnera el orden público (art. 41.1.f): AEADE, como organismo arbitral, no se encontraría en una posición de imparcialidad por su vinculación con las empresas de servicio de telefonía: "más que de una institución objetiva de arbitraje -argumentan los actores- se trataría de una empresa de asesoramiento, gestión y cobro eficaz de las deudas existentes entre las empresas vinculadas y los clientes...".

Por último, se sustenta la nulidad en que su no intervención en el procedimiento arbitral se debió a una defectuosa notificación de la demanda (art. 41.1.b), que habría sido rehusada por ausencia de persona autorizada en la empresa para recibir la comunicación, y que no volvió a ser intentada.

La demandada se ha opuesto a estas causas de nulidad. Ante todo, afirma que el convenio existe, pues obra firmado y sellado por la parte que lo niega en cláusula clara e independiente. Se opone la demandada, en segundo término, a la alegada infracción del orden público, puesto que " no puede reconocerse la imparcialidad de la institución, por cuanto que solo se ocupa de la administración del arbitraje y no es quien dictamina el fallo del laudo ". Finalmente, niega la concurrencia de la causa de anulación invocada ex art. 41.1.b) LA al constar en el laudo, y en el expediente arbitral, que fue rehusada por el destinatario la notificación de la demanda de arbitraje, efectuada en la misma dirección donde se confiesa correctamente recibido el laudo.

SEGUNDO

La cláusula de arbitraje aparece plasmada, en efecto, los contratos promocionales de terminales de telefonía móvil para empresas que suscribieron el 28 de agosto de 2012 los que son parte en este procedimiento, incluyéndose por separado la cláusula arbitral -que también figura suscrita por ambas partes-, en la que los contratantes aceptan expresamente que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del contrato sea resuelta mediante arbitraje de equidad, aceptando el convenio arbitral que figura al reverso de ese documento y manifestando su voluntad inequívoca de someterse al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje, aceptando igualmente que sea ésta la que designe un único árbitro.

No se puede aceptar, pues, el primer alegato de la actora: la documental obrante en la causa -e incluso las propias afirmaciones de la demanda- acreditan que las partes se sometieron a arbitraje de equidad, administrado por AEADE, para la resolución de cuantas controversias surgieran de la exégesis y ejecución de los contratos suscritos.

TERCERO

La cláusula de sumisión que ahora analizamos...

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