STSJ Cataluña 7782/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:11738
Número de Recurso5290/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7782/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8010395

AF

Recurso de Suplicación: 5290/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 25 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7782/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Aramark Servicios de Catering, SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 28 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 197/2014 y siendo recurridos Dª Sara, Dª María Antonieta y Liceo Politecnico,S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Sara y Doña María Antonieta, declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 25/01/2014, condenando a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU a estar y pasar por esta declaración. Extingo la relación laboral de las actoras con ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU con fecha de efectos jurídicos y económicos de 25/01/2014, condenando a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU a abonar a las actoras las siguientes cuantías en concepto de indemnización por despido objetivo:

Doña Sara : 8.304,66 #

Doña María Antonieta : 2.549,08 # Absuelvo a LICEO POLITÉCNICO SLU de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Doña Sara, titular de DNI NUM000, categoría de COORDINADORA, salario (incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias) de 23,40 #, antigüedad de 12/09/2005 (documento 6 actora) y jornada de 3,5 diaria (hecho conforme).

Doña María Antonieta, titular de DNI NUM001, categoría de MONITORA, salario (incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias) de 14,92 #, antigüedad de 02/11/2009 y jornada de 2,5 horas semanales (hecho conforme y en cuanto a la antigüedad documento 6 actora).

Las actoras han prestado servicios para la demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU cuya actividad se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Convenio para el sector del tiempo libre educativo de Cataluña (DOGC 20/02/2009).

Prestaban servicio en el centro escolar LICEO POLITÉCNICO que explota la codemandada LICEO POLITÉCNICO SLU (hecho conforme).

SEGUNDO

La codemandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU (en adelante ARAMARK) comunicó a la codemandada LICEO POLITÉCNICO SLU (en adelante LICEO) con efectos 23/01/2014 que el contrato que unía a las partes quedaba extinguido (documento 2 codemandada ARAMARK).

TERCERO

La mercantil ARAMARK comunicó a la parte actora en fecha 25/01/2014 que cesaba su actividad en LICEO comunicando que quien recuperara el objeto del contrato debía subrogarse del contrato de trabajo (documentos 42 y 46 codemandada ARAMARK)

CUARTO

Las actoras recibieron en fecha 17/02/2014 comunicación de la codemandada LICEO en la que se comunicaba que no se iba a producir la subrogación de las mismas ni tampoco contratación de personal externo siendo asumido el servicio de comedor por personal propio (documentos 4 y 12 actoras).

QUINTO

El contrato entre ARAMARK y LICEO tenía por objeto el servicio de comedor de la codemandada, el cual se efectuaba mediante la realización de la comida diaria en cocina central de la codemandada ARAMARK que se llevaba al centro escolar teniendo las actoras funciones de monitoras mientras los alumnos comían (interrogatorio Sra. Sara y testifical Sra. Emilia ). Tras la extinción del contrato por parte de ARAMARK el servicio lo cubre personal interno de LICEO y madres de alumnos voluntariamente (testifical Sra. Isidora y Sra. Matilde )

SEXTO

El contrato que unía a ARAMARK con LICEO (documento 1 ARAMARK y LICEO) establece en su cláusula 12:

"Sea cual sea el motivo de la extinción del Contrato, el Cliente se compromete a que el nuevo contratista subrogue a todo el personal que Aramark tenga contratado en ese momento para la prestación de los Servicios o, en su defecto, a subrogar él mismo a dicho personal (con excepción del Supervisor del Centro, salvo cuando esté obligado a ello por ley o en virtud del convenio colectivo aplicable).

En el supuesto en que la subrogación del personal no viniera establecida en la Ley o en el convenio colectivo de aplicación, el Cliente se hará cargo de las indemnizaciones y demás costes generados por las extinciones de los contratos de aquellos empleados que no acepten la subrogación al nuevo contratista o Cliente."

SÉPTIMO

Se agotó la conciliación administrativa previa (actuaciones).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, la parte actora Dª Sara y Dª María Antonieta y la parte codemandada LICEO POLITECNICO, S.L.U., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa codemandada, luego única condenada, el pronunciamiento de la sentencia que estimando parcialmente la demanda en la que articulaban acciones acumuladas las dos trabajadoras, declaró improcedentes los despidos tácitos actuados sobre las mismas, con efectos de 25/01/2014, cuando ninguna de las codemandadas admitió la cualidad de empleadora de aquellas, ni la que aparecía como empleadora formal, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., empresa saliente en la atención de arrendamiento de servicios de de comedor y que fue la única condenada en la parte dispositiva de la sentencia, ni la empresa principal y titular del centro de trabajo, LICEO POLITÉCNICO, S.L.U., que recuperó el servicio y pasó a atenderlo con medios propios.

Como fundamento de la condena exclusiva consideró la sentencia que no había concurrido supuesto de sucesión empresarial de los previstos y disciplinados en el artículo 44 del ET y es precisamente este pronunciamiento y el corolario de sus consecuencia el que se denuncia, con exclusiva censura jurídica, incorrectamente aplicado en el recurso.

El recurso ha sido impugnado por las trabajadoras, conjuntamente, por una parte, y por la otra codemandada, por otra.

SEGUNDO

Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la modificación del cuerpo fáctico de la sentencia y la adicción de dos nuevos hechos probados, que serían el octavo y el noveno.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, es potestad exclusiva del mismo su valoración y que excepcionalmente el órgano "ad quem" puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos.

Así se interesa en el recurso que el hecho probado que se pretende añadir con el ordinal octavo diga: "Con la entrada en el...

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