STSJ Cataluña 7400/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:11439
Número de Recurso3154/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7400/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0006345

AF

Recurso de Suplicación: 3154/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 6 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7400/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Boyaca S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 16 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 1189/2012 y siendo recurrido

D. Abel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando en parte la demanda formulada por D. Abel, frente a la empresa TRANSPORTES BOYACA, S.L., condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 17.818,68 euros. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora D. Abel, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde septiembre del año 2005, como transportista. El 30/03/10 firmó un contrato de TRADE. (No controvertido).

SEGUNDO

Prestó servicios para la demandada hasta el 30/06/12. (No controvertido).

TERCERO

El contrato TRADE lo suscribieron las partes el 30/03/10 con duración inicial de 1 año. La cláusula 6º establece que, llegado el vencimiento, el contrato será renovado por el mismo plazo; establece asimismo esa cláusula que el preaviso podrá sustituirse por una indemnización por cada día de no preaviso calculada de conformidad con lo establecido en la cláusula octava.

Por otra parte, la cláusula octava establece que a los efectos previstos en el artículo 15.4 de la Ley 20/2007, la indemnización por daños y perjuicios a que pudiera tener el Transportista se corresponderá con el beneficio dejado de obtener por éste en un período equivalente a veinte días. Añade que "A efectos de calcular esta cantidad, se partirá de la facturación media mensual del TRANSPORTISTA por los servicios prestados al CLIENTE en los últimos 12 meses o período inferior si la duración de la relación contractual es inferior.

De dicha cantidad se detraerán los siguientes conceptos:

- IVA u otros impuestos y cuotas de Seguridad Social abonadas por el TRANSPORTISTA.

- Gastos abonados por el TRANSPORTISTA para la prestación de los servicios contratados. Teniendo en cuenta la imposibilidad de calcular el importe exacto a que ascienden estos gastos, las partes acuerdan que, a estos efectos se entenderá que los gastos abonados por el TRANSPORTISTA para la prestación de sus servicios ascienden al 50% de su facturación bruta."

Por último la cláusula decimotercera del contrato suscrito por las partes establece que "De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la LOTT y en el artículo 18.4 de la Ley 20/2007, ambas partes se someten, para cualquier controversia relacionada con el presente contrato a la competencia de la Junta Arbitral de Transporte de Catalunya."

(Contrato aportado por ambas partes).

CUARTO

La facturación media del actor del año 2011 ascendió a 40.969,99 euros. (Facturas aportadas por ambas partes).

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 20/07/12 se celebró acto conciliatorio el día 30/08/12, finalizando sin avenencia entre las partes. (Acta de conciliación obrante en autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que no cuestiona la empresa recurrente la fijación de los hechos declarados como probados en la resolución que se recurre, sino que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el propio de la censura jurídica que en el caso de autos se articula en base a dos supuestas infracciones que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que la primera de ellas es relativa a la infracción del art. 18.4 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, Estatuto del Trabajador Autónomo Dependiente en relación con los arts. 1255 y 1278 del Código Civil y art. 63 y ss d e la Ley de Enjuiciamiento Civil, reiterando la petición de incompetencia de la jurisdicción laboral ya realizada en la instancia, por mor del pacto contenido en la cláusula decimotercera del contrato suscrito entre ambas partes y realizado al amparo de la regulación como relación TRADE, naturaleza no discutida por ninguna de las partes.

Que para su resolución es preciso examinar tanto la normativa legal como los pactos convencionales, así el art. 18.4 de la Ley 20/2007 señala ad pedem litterae lo siguiente:

Las partes podrán someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso pueda establecerse mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de Transportes Terrestres o en cualquier otra norma específica o sectorial.

Que el contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada contenía una cláusula, la decimotercera que igualmente ad litteram establecía lo siguiente:

De conformidad con lo establecio en el art. 38 de la LOTT y en el articulo 18.4 de la Ley 20/2007, ambas partes se someten, para cualquier controversia relacionada con el presente contrato a la competencia de la Junta Arbitral de Transporte de Catalunya. Que la sentencia de instancia entiende que el precepto legal citado, efectivamente establece la posibilidad de que las partes se sometan a arbitraje voluntario, pero no dispone que una vez pactado sea obligatorio su sometimiento al mismo, y que la propia parte demandada podía haberlo pedido previamente a tener conocimiento de los actos de conciliación o demanda formulados por el trabajador.

Sigue pues la resolución de instancia la interpretación que se ha sustentado en dos sentencias dictadas por el TSJ de Aragón de fecha 27-11-13 y 28-2-14 dictada en sendos procedimientos contra una misma empresa y formulados por TRADES que prestaron sus servicios para ella; entendían dichas resoluciones que aún existiendo una sumisión al arbitraje ello era facultativo para las partes y que si no acudían a él, era de aplicación el art. 63 de la LRJS y por lo tanto formulada petición de conciliación y posterior demanda, la jurisdicción social era la competente.

No comparte la Sala las anteriores consideraciones por los siguientes argumentos.

Nadie discute que la regulación de los TRADES es especial y por lo tanto debe estarse a lo en la ley 20/2007 regulado, de tal manera que efectivamente el art. 18.4 faculta a las partes para que puedan someter sus discrepancias a un arbitraje voluntario.

No puede tampoco ponerse en entredicho, que las partes en virtud de esa facultad que les otorga ese precepto, pudieron hacer o no hacer uso de él, en el caso de autos hicieron uso y procedieron a pactar que sus controversias fueran resueltas, no por...

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