STSJ Asturias 1005/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2014:3324
Número de Recurso789/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1005/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01005/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 789/13

RECURRENTE: INMOGLOBE, S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS CASTAÑÓN

RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA TESORERÍA

SENTENCIA nº 1005/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 789/13, interpuesto por INMOGLOBE, S.L., representada por el Procurador D. José A. Iglesias Castañón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Roberto Leiras Montañés, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 7 de mayo de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil INMOGLOBE, S.L., se impugna en este procedimiento jurisdiccional la Resolución, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada por el Director Provincial en funciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestimó el Recurso de Alzada formulado contra otra Resolución anterior, de fecha 6 de julio de 2013, dictada por el Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de dicha Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se declaró a la Sociedad recurrente responsable solidaria de deudas contraídas por el empresario individual D. Agustín, por un total de 463.074,55 #, correspondientes a 132 reclamaciones, incluidos principal, intereses y costas, exigibles al primer responsable de la deuda.

SEGUNDO

La parte actora sostiene este recurso alegando, en primer lugar, la incompetencia del Subdirector de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar la resolución inicial del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad, y razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de ello, ya que de prosperar este motivo, no sería necesario decidir respecto del resto de los motivos alegados.

Debe considerarse que este motivo de nulidad, por incompetencia, ya fue alegado por la actora en el recurso de alzada, insistiendo la resolución que lo resolvió en la competencia de la Unidad de Recaudación para crear el título de derivación de responsabilidad.

Considérese, en este orden de cosas, que en esa resolución administrativa nada aparece expresado a propósito de la atribución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva para dictar el acto administrativo, y en la resolución desestimatoria del recurso de alzada tampoco aparece citado precepto alguno sobre tal supuesta atribución. Como no se dice que viniera asignado el ejercicio de tal atribución por delegación del órgano competente y tampoco que se hiciera por delegación de firma del titular del órgano competente. Ni se expresa en la resolución (como, de ser el caso, exige el artículo 13.4 LRJAP -PAC), ni aparece tampoco en otro documento de los que conforman el expediente; en fin, tampoco lo alega siquiera el defensor de la Administración.

Es indiscutible que aquella resolución originaria de 6 de julio de 2013, reviste la naturaleza de acto administrativo y que, por consiguiente, ha de dictarse, en principio, por el "órgano competente" como manda el precepto básico, artículo 53.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Pues bien, de los preceptos invocados en el escrito de apelación arropando el primero de los motivos impugnatorios se desprende, en efecto, que una cosa son los órganos administrativos y otra las "unidades administrativas". Unidades administrativas que son "elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas" que "comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculadas funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común", estableciéndose éstas mediante las relaciones de puestos de trabajo, como se extrae del artículo 67 de la Ley 6/97, de 14 de abril LOFGE de aplicación a la TGSS por su disposición Adicional 6ª), si bien la misma ley, artículo 5.2 establece que tienen consideración de órganos "las unidades administrativas a las que se les atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo".

TERCERO

El art. 2 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1415/04, de 11 de junio, viene a corroborar el juicio que precede, al determinar que "la gestión de la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social" es competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social (apartado 1º) y que tal organismo "llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades..." (apartado 2º). Esto significa que manda la norma ejercer, en sentido amplio, la "gestión de la recaudación" -y en ello, por consiguiente, entendemos incluidas las decisiones administrativas sobre derivación de responsabilidada las Direcciones Provinciales de la Tesorería; ésa es la regla general, si bien admite el Reglamento que pueda hacerse, previa "atribución expresa", por otros órganos o unidades "de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en el Reglamento y en la Normativa reguladora de su estructura y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a cabo el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar".

Esto nos lleva al artículo 15 R.D. 2583/96, de 13 de diciembre que regula la estructura orgánica y funciones del INSS, modificado por el art. 9 del R.D. 469/03, de 25 de abril, que se ocupa de las funciones y estructura de estos órganos periféricos, disponiendo lo siguiente, apartados 1 y 2:

"1. En el ámbito provincial, son órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las unidades administrativas que se establezcan por Orden ministerial, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.

  1. El Director Provincial será el representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial, así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial. Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas, pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Los titulares de las unidades administrativas de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerán las...

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    ...este primer fundamento de la pretensión debe ser desestimado" . Esta es también la conclusión que se contiene en la sentencia del TSJ de Asturias de 22 de diciembre de 2014 que se cita "parcialmente" por la parte La alegación del apelante de que no es procedente la responsabilidad solidaria......

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