STSJ País Vasco 1824/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:3288
Número de Recurso1731/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1824/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

dRECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1731/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011650

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0011650

SENTENCIA Nº: 1824/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de Octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco y SEGUR IBERICA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de febrero de 2014, dictada en proceso sobre DSP ( DESPIDO), y entablado por D . Carlos Francisco frente a FOGASA y SEGUR IBERICA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Francisco ha venido prestando servicios para la empresa SEGUR IBERICA S.A., con una antigüedad de 2-6-01, categoría profesional de escolta y salario mensual de

2.514,00 euros mensuales con p/p de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de seguridad, rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

TERCERO

Con fecha 2-8-13 el demandante recibió comunicación de extinción por causas objetivas de la misma fecha, en la que literalmente se manifiesta:

"Muy Señor nuestro:

Por la presente le informamos que por parte de nuestro cliente Ministerio del Interior, Secretaria del Estado de Seguridad, dond Vd. presta servicios como escolta, nos ha comunicado con fecha 2 de julio de 2013, la supresión de los servicios de personalidades en el País Vasco y Navarra y que a continuación se de tallana NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 Y NUM015 ; con efectos del dia 31 de Julio de 2013, y por cuestiones organizativas y/o productiva,nos vemos, en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo ya que esta medida provoca un exceso de mano de trabbajadores que afecta en Bizkaia a 12 escoltas de los 18 trabajadores que prestan servicio par dicho cliente, siendo Vd. uno de los afectados al seguir un criterio de antigüedad inverso (menos antiguo al mas antiguo).

a empresa para intentar minimizar el impacto que esto supone ha ofrecido la posibilidad de un camibo de categoría, a Vigilante de Seguridad, y ofrecerle trabajo de esta categoria donde existiera una vacante, posibilidad que Vd. ha rechazado, así como cubrir las bajas de trabajadores con reserva de puesto de trabajo hasta que acabe la necesidad (siguiendo un criterio de antigüedad) ydel cual Vd. no le afecta ya que existen trabajadores con más antigüedad, circunstancias que se han tratado junto con el comité de empresa.

Como quiera que esta empresa no tiene ninguna vacante de su categoria profesional en Bizkaia para poder asignarle y sin que en este momento existan perspectivas de nuevas contrataciones que nos pudieran facilitar su colocación, al amparo del artículo 52.c ) y 53 del ET se amortiza su puesto de trabajo por razónes organizativas y/o productivas como consecuencia de la finalización del servicio de protección de n uestro cliente, Ministerio del Interior Secretaria de Estado de Seguridad dando por extinguido el contrato suscrito por Segur Ibérica SA, al existir un exceso de mano de obra.

Por todo lo expuesto, a partir del 16 de Agosto de 2013 queda extinguida su relación laboral con nuestra empresa.

En cumplimiento de los requisitos del artículo 53 del ET adjunto justificante de la transferencia bancaria a la cuenta donde le ingresamos sus haberes por importe de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CENTDOS DE EURO (23.458,77 EUROS) en concepto de indemnización.

Asi mismo, en su liquidación saldo y finiquito estará a su disposición en las oficinas de la empresa dentro de los 15 dias siguientes a la fecha de la extinción contractual.

Igualmente comunicarle que se ha puesto en conocimiento de la representación de los trabajadores la decisión adoptada por la empresa.

Deberña firmar el duplicado de la presente como prueba de su recepción.

Sin otro particular, le saluda atentamente.".

El demandante ha percibido la indemnización que consta en la comunicación escrita de despido objetivo mediante transferencia bancaria.

CUARTO

El trabajador demandante ha venido prestando servicios en los últimos siete meses ha venido prestando servicios para los indicativos NUM016, NUM017 e NUM018 .

QUINTO

Por el Ministerio del Interior se remitió comunicación escrita a la empresa de 1 de julio del

2.013 en la que literalmente la manifestaba:

>

SEXTO

La empresa a la fecha de extinción tenía 114 trabajadores.

SÉPTIMO

El total de los trabajadores afectados por despidos objetivos lo han sido 10 trabajadores.

OCTAVO

A partir de la comunicación del Ministerio del Interior se tuvieron reuniones con el Comité de Empresa en fechas 16-7, 19-7, y 22-7-13, sobre el número de despidos y antigüedad al objeto de la permanencia. Se dan por reproducidas las actas al obrar en la prueba documental.

NOVENO

El demandante venía prestando servicios en la empresa P3 Seguridad Integral S.L., hasta el 1-12-10, y como consecuencia de la adjudicación del servicio a la hoy demandada esta rechazó la subrogación e impugnada en sede juridiccional mediante la acción de despido, este se declaró improcedente lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco en fecha 4-10-11, RS 2079/11 . El demandante fue readmitido en la prestación de servicios.

DECIMO

El demandante ha planteado demandas de cantidades en razón a los pactos establecidos con la anterior adjudicataria y por tal diferencias de cantidades, llevándose entre las partes a acuerdos conciliatorios en fecha 19-6-13; asimismo ha tenido otros dos procedimientos en razón a las diferencias de la base reguladora de la incapacidad temporal, dictándose sentencias estimatorias en fecha 8 de julio 2013 y 21 de junio 2.013.

UNDECIMO

La empresa era desconocedora a que sindicato pertenece el demandante.

DUODECIMO

El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

DECIMO TERCERO

Con fecha 5-3-13 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Francisco frente a SEGUR IBERICA S.A., debo declarar y declaro el despido objetivo causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa SEGUR IBERICA S.A. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador (con devolución por este de la indemnización percibida), o el abono de la indemnización de 44.916,80 euros, (de los que se deducirán la indemnización percibida), y, sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 83,80 euros".

TERCERO

Contra dicha resolución han formalizado recurso de suplicación el demandante y la sociedad demandada, impugnando ambos el recurso de su adversario.

CUARTO

El 10 de septiembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose los recursos el 7 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto D. Carlos Francisco como su empresario, la sociedad demandada, recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 5 de febrero del año en curso, que estimando en parte la pretensión subsidiaria de la demanda que el primero de ellos interpuso el 17 de septiembre de 2013, ha declarado improcedente el despido de que le hizo objeto la segunda, el 16 de agosto de ese año, que ésta amparaba en la concurrencia de causas productivas y organizativas, al haber suprimido el Ministerio del Interior dieciséis servicios de escolta, con efectos del 31 de julio, condenando a dicha recurrente a readmitir al demandante y pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de un salario de 83,80 euros/día, o, si así lo elegía aquélla (como hizo), abonarle una indemnización de 44.916,80 euros en lugar de la ya pagada (23.458,77 euros), debiendo devolver D. Fabio esta última si se elegía la readmisión.

El Juzgado sustenta la declaración de improcedencia del despido, en que el demandante no prestaba sus servicios en ninguno de los servicios suprimidos por el Ministerio del Interior, sino en otros, sin que pudiera justificarse su afectación por el hecho de que se hubiera decidido seguir un criterio de antigüedad entre los trabajadores adscritos a esa contrata. Rechaza, en cambio, que pudiera justificarse por otra de las razones esgrimidas por D. Fabio (la insuficiencia de la indemnización puesta a su disposición, ya que se calculó con un salario inferior al de 3.312,23 euros/mes), en criterio que funda en que su salario mensual a tener en cuenta asciende a 2.514 euros (como alega la empresa), que se revela en función de las bases de cotización del demandante de los doce últimos meses.

El recurso empresarial denuncia que dicha declaración de improcedencia no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en los arts. 4...

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