STSJ País Vasco 474/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:3051
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución474/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 23/2014

SENTENCIA NUMERO 474/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 334/2012, en el que se impugna la Resolución de 10 de enero de 2012 de la Universidad del País Vasco por la que se publica el Plan de Estudios de Enfermería, así como la Resolución o Acuerdo que otorgó la verificación favorable de dicho Plan de Estudios.

Son parte:

- APELANTE : El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por el Letrado Don FRANCISCO CORPAS ARCE.

- APELADO : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

-OTRO APELADO: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

-OTRO APELADO: La UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por la Letrada Sra. ZORRIQUETA MARTÍNEZ.

-OTRO APELADO: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Doña BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se cuestiona en apelación por la organización corporativa recurrente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao de 2 de octubre de 2.013, que declaró la inadmisibilidad del R.C-A nº 334/2.12, promovido por tal Consejo de Colegios de Enfermería que ahora se alza, contra la Resolución Rectoral de la UPV-EHU de 10 de enero de 2.012, (B.O.E de 8 de febrero de 2.012), por la que se publicaba el plan de estudios de Grado en Enfermería, así como la Resolución o acuerdo del Consejo de Universidades que otorgó la verificación favorable de dicho plan de estudios.

La referida Sentencia de instancia aprecia la causa del articulo 69.c) LJCA, entendiendo con las Administraciones codemandadas que se trata la impugnada de una resolución exacta a la emitida por el Rector el 20 de diciembre de 2.010, -publicada en el B.O.E de 4 de Febrero de 2.011-, cuya única diferencia estriba en que se corrige en ella un error puramente material advertido en los ordinales formales de un apartado del Plan, (se sigue una correlación de "romanos" II a VI, en vez de I a V), sin que quepa impugnar el plan respecto a aspectos de fondo como la no contemplación de la formación en radiología, cuando no se hizo con ocasión de aquella primera publicación oficial, habiendo devenido firme y quedado vetada su impugnación en base al artículo 28 LJCA .

En la segunda instancia fundamenta su pretensión revocatoria la parte apelante, dicho en síntesis, en que dicha causa de inadmisibilidad no concurre por no darse el supuesto del referido artículo 28, puesto que, a la letra, el Articulo Uno de la Resolución impugnada deja sin efecto el plan de estudios de dicho Grado publicado en el B.O.E de 4 de Febrero de 2.011, al punto de que hasta para el servicio del Boletín oficial existe una derogación normativa y no una corrección. Alude después a la privación de la tutela judicial efectiva por cuestionarse el verdadero interés legitimo que al Consejo le asiste, (para lo que aporta diversas Sentencias centradas en la misma materia), rechazando el abuso de derecho que se le atribuye y la imposición de costas hecha en la instancia.

La oposición que desarrollan las Administraciones demandadas, se resume del siguiente modo:

-La representación procesal de la UPV-EHU destaca en primer término la ausencia de alegación activa en contra de la causa de inadmisibilidad apreciada, sin llegarse a señalar donde residen las discrepancias entre la publicación de uno y otro plan. Frente a ello, ratifica que lo producido es una corrección de errores en la numeración de la asignatura del Practicum, como la califica el Registro de Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en su web -folios 84 a 86 de este ramo separado-, y descarta los argumentos referidos a la pérdida de tutela en base a la doctrina constitucional y ordinaria respecto a la apreciación de motivos de inadmisibilidad, con remisión a la sentencia apelada. Las costas habrían sido debidamente impuestas.

-La representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, reitera lo esencial de los anteriores argumentos y, subsidiariamente, para el caso de que se entrarse a valorar el fondo del asunto, se remite, con incorporación de las mismas, a sus alegaciones y a las pruebas de la instancia, que en este momento no recogemos sin perjuicio de volver sobre los mismas si a ello hubiera lugar.

-Los Servicios Jurídicos Centrales de la CAPV, discurren sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación mismo, porque se limitaría a reiterar los argumentos de la instancia sin crítica razonada a la Sentencia de instancia, ateniéndose en lo demás a la referida sentencia.

-No consta escrito de impugnación de la Abogacía del Estado, también personada en segunda instancia.

SEGUNDO

Ante este panorama impugnatorio, lo primero que se descarta es que, conforme al planteamiento único de la Administración de la CAPV, la apelación devenga inadmisible por abandonar el estándar legal y jurisprudencial que la legitime.

Antes bien, los argumentos impugnatorios que utiliza el Consejo colegial recurrente están amoldados al sentido y fundamentación empleada por la...

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