STSJ Comunidad de Madrid 905/2014, 29 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha29 Octubre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2010/0066839

Procedimiento Recurso de Suplicación 445/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid 897/2010

Materia : Cantidad (Accidente de Trabajo)

J.S.

Sentencia número: 905/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 445/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Hermenegildo, formalizado también por el Sr. Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la mercantil AIG EUROPE (anteriormente denominada CHARTIS EUROPE) y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Ángela Toro Cebada en nombre y representación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA S.A., contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en sus autos número 897/2010, sobre Cantidad (Accidente de Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- El actor D. Hermenegildo prestó sus servicios laborales para la empresa demandada "CIA. TRANSMEDITERRANEA SA" con una antigüedad reconocida de 5-2-2001 y con la categoría profesional de Mozo de Cubierta.

SEGUNDO

En fecha de 16-3-2009 el actor sufrió un accidente de trabajo.

TERCERO

En fecha de 10-4-2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria (Autos nº 854/2011) que confirma el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandada.

En dicha sentencia, que ha adquirido firmeza, se declara que la empresa no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente del trabajador.

En el hecho probado cuarto se determina como ocurrió el accidente de trabajo del actor y se transcribe a continuación:

"En la tarde-noche del día 16/0309 el buque Superfast Canarias atraca en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, procediendo la tripulación del buque al destrincaje de la carga, a retirar los roll trailers (contenedores frigoríficos), una vez finalizado, el primer oficial del buque da permiso a los estibadores portuarios para comenzar la descarga de la mercancía al Puerto, mediante el uso de las cabezas tractoras o mafis.

Sobre las 21.15 horas, cuando el estibador portuario, D. Severino, que conducía el mafi 109, se disponía a enganchar al mismo un roll tráiler, éste se desplazó hacia atrás, produciéndose el atrapamiento del trabajador Hermenegildo, entre dos roll tráiler que se encontraban en la cubierta principal a babor en la zona de proa.

En dicha zona se encontraban el accidentado y el trabajador D. Miguel Ángel cumpliendo las órdenes del contramaestre de destrincar unos contenedores que allí se encontraban.".

CUARTO

Como consecuencia del citado accidente de trabajo el actor ha permanecido en situación de I.T. desde el 17-3-2009 al 13-10-2010 percibiendo como prestación la cuantía de 42.589,44 #

Desde el 14-10-2010 se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Total percibiendo una prestación económica de 1.605,76 #/mes (año 2011).

La Mutua Asepeyo ha efectuado un capital-coste de pensión de 292.389,13 #.

QUINTO

Consta en autos informe médico-forense cuyas conclusiones son las siguientes:

"1)- Que consecutivamente al traumatismo sufrido, ha tenido las siguientes lesiones:

Herida abierta extensa del compartimento tibial anterior derecho.

Isquemia aguda en MID.

Lesión postraumática del N. ciáticopoplíteo externo y del N. tibial anterior.

Síndrome compartimental resuelto.

Anemia.

Rotura de los ligamentos cruzado anterior y cruzado posterior.

2)- Que estas lesiones han precisado para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico consistente en:

Las dos intervenciones anteriormente descritas, así como tratamiento rehabilitador. 3)- Que estas lesiones han tardado en curar 533 días, de los cuales ha estado impedido para la realización de sus ocupaciones habituales durante 533 días, precisando hospitalización durante 77 días (43 + 32+2).

4)- Que la curación se produce con las siguientes secuelas:

Parálisis del ciático poplíteo externo del MID que condiciona un píe equino derecho que obliga a la marcha con apoyo de un bastón inglés, valorado en 18 puntos.

Lesión axonal completa del N. tibial anterior del MID valorado en 8 puntos.

Estenosis de anastomosis distal con flujo compensado con defecto de replección, que se valora como trastorno arterial de origen postraumático, claudicación y frialdad con escasa repercusión funcional, pero posibilidad de obstrucción en el futuro por lo que toma adiro y Atorbastatina 10, se valora entre 1 y 15 puntos en 5 puntos.

Las lesiones ligamentosas de rodilla derecha intervenidas, con rodilla estable y sin limitación de movilidad, se valoran en 5 puntos.

El defecto estético debido a las cicatrices de la cara anterior del MID y de la cara posterior de la rodilla izquierda se considera ligero (1-6 p) y se valora en 3 puntos.

5)- Que la puntuación total de estas secuelas conforme al baremo contenido en la Ley 34/2.003 (combinando 18 con 8 con 5 y con 5 y sumando 3 puntos) es de 36 puntos".

SEXTO

El actor ha percibido las siguientes cuantías:

Seguro obligatorio de Viajeros: 6.010,12 #

4.207,90 #

Mapfre: 66.111,33 # (indemnización seguro Convenio Colectivo).

Mejora de I.T. a cargo de la empresa: 2.900,56 #.

SÈPTIMO

En la fecha del accidente del actor la empresa demandada tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros con la compañía aseguradora "AIG EUROPE" (Nº de póliza 00300767970000).

El apartado 2 de dicha póliza establece lo siguiente:

"2.- RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL

2.1.- Queda cubierta la responsabilidad civil del Asegurado por los daños personales sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina, ocupados en los trabajos propios de la actividad asegurada descrita en la póliza, y cuyas lesiones hayan sido originadas como consecuencia de un accidente laboral ocurrido durante el periodo de vigencia temporal de la póliza, conocido y aceptado como tal por los Organismos Laborales Competentes. En iguales términos, quedan asimismo amparados bajo esta cobertura los daños personales sufridos por los empleados de los contratistas o sub-contratistas del Asegurado mientras participen en los trabajos propios de, la actividad asegurada, si bien, en éste caso, la cobertura será exclusivamente la que pueda corresponder al Asegurado de forma subsidiaria, es decir, cuando el responsable directo fuera declarado insolvente.

2.2.- Además de las exclusiones señaladas en la presente póliza, se excluyen específicamente de esta cobertura:

  1. Accidentes que no puedan ser calificados como de trabajo, conforme a la legislación laboral en vigor, o que no tengan reconocida cobertura en ésta.

  2. Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sean contractuales o legales, sobre seguridad social, seguro de accidentes de trabajo, contratación de seguros pactados en convenios colectivos, pago de salarios y similares.

  3. Accidentes sufridos por el personal al servicio del Asegurado debidos a incumplimiento doloso o reiterado por parte de éste de las leyes y reglamentos vigentes relativos a seguridad e higiene en el trabajo, o responsabilidades derivadas de conductas calificadas como infracciones muy graves por la inspección de trabajo".

OCTAVO

En el presente litigio, el actor reclama una indemnización por daños y perjuicios, sufridos por el accidente de trabajo, que cuantifica, según los siguientes criterios, partiendo del informe médico forense obrante en autos:

TABLA III

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos DAÑOS

MORALES)

En tal caso el valor del punto asciende a 1.651,77 # por aplicación de la Tabla III vigente en 2013 por lo que el total de la indemnización por secuelas quedaría fijado en 59.463,72 euros (1.651,77 # x 36).

EDAD AL MOMENTO DEL ACCIDENTE = 46 AÑOS

VALOR DEL PUNTO EN 2013 con 36 puntos (TRAMO DE 41 A 55 AÑOS)= 1.651,77 #

INDEMNIZACIÓN = 59.463,72 euros (1)

TABLA IV

FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES

PERJUICIOS ECONÓMICOS

INCREMENTO DEL 15% = 8.919,45 # (2)

LESIONES PERMANENTES QUE CONSTITUYAN UNA INCAPACIDAD PARA LA OCUPACIÓN O ACTIVIDAD HABITUAL DE LA...

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