STSJ Comunidad de Madrid 843/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:13739
Número de Recurso558/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución843/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se ha decidido proceder a su despido disciplinario.

La Dirección de la empresa tuvo conocimiento, con fecha 22 julio 2013, de determinados hechos acaecidos en relación con el grupo Santa Mónica de sport S.L. (en adelante GSM), por los que se tomó la decisión de incoarle un expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta de naturaleza muy grave.

Tales hechos se resumen en lo siguiente:

  1. Vd. ostenta el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA CRTVE, con la consideración de personal directivo excluido del Convenio Colectivo.

  2. En fecha de 6 septiembre 2008 como la Corporación RTVE suscribe contrato con GRUPO SANTA MÓNICA (en adelante GSM) y la Real Federación Española de Fútbol (en adelante la RFEF) para la adquisición de los derechos televisivos de los partidos correspondientes a la Final del Campeonato de EspañaCopa de Su Majestad el Rey y la Final de la supercopa de España a disputarse en los años 2009,2010 Y 2.011.

    En dicho acuerdo se contempla la posibilidad de prorrogarlo tres anualidades más, en los mismos términos consignados en el contrato.

    Igualmente en dicho contrato se reconoce a favor de GSM el derecho a ceder los derechos económicos del contrato a favor de la entidad financiera o bancaria que estime oportuno, sin más requisito que la notificación fehaciente a RTVE y la RFEF.

  3. Respecto del periodo 2009-2011, los derechos económicos fueron cedidos a Caja Madrid y así fue comunicado a RTVE. Vd. acusó recibo de dicha notificación y así lo comunicó a Caja Madrid y a GSM (cartas de 14 de noviembre de 2.008).

    Debe destacarse el hecho de que en este periodo, fuera cual fuere el número de cuenta que GSM consignaba en sus facturas, el pago se hacía siempre a la cuenta que designó CJAMADRID cuando comunicó a RTVE la existencia de la cesión.

  4. Con base en la posibilidad de prorrogar el contrato por tres anualidades. RTVE comunica mediante carta a GSM y a la RFEF la intención de prorrogar el contrato por tres años más, 2.012,2.013 y 2.014. La prórroga se comunica en fecha de 18 de diciembre de 2.010.

    Respecto de esta prórroga, Vd., siempre consideró y así ha venido informando a la Corporación, que no se habían cedido los derechos económicos a ninguna entidad bancaria y por tanto, a diferencia de lo que ha ocurrido en el período inicial (2.009- 2.011), los pagos correspondiente al periodo 2.012 pasó a realizarlos a la cuenta indicada por GSM en sus facturas.

  5. Llegado 2.013, por parte de RTVE se decide no abonar la primera de las facturas derivadas de este contrato y correspondientes al canon fijo del año 2.013. Dicha factura fue remitida por GSM en mayo. Esta decisión se toma en aras a compensar unas cantidades facturadas indebidamente por GSM en 2.007.

    Para poder oponer la compensación a GSM era necesario que el crédito no estuviera cedido, porque la excepción de compensación sólo es oponible frente a GSM en cuanto que GSM era a su vez deudora de RTVE, no así Bankia, a la que no le son oponibles como cesionario las excepciones personales que pudieran existir entre cedente (GSM) y su deudor (RTVE).

    Para ello, era imprescindible conocer si el crédito estaba o no cedido a terceros y Vd. trasladó la inexistencia de dicha cesión en diversas ocasiones a D. Julio, Director Económico Financiero de la Corporación, y muy recientemente a la letrada de la Corporación doña Beatriz Blázquez, mediante correo electrónico en fecha de 31 de mayo de 2.013, en respuesta a la pregunta directa que dicha letrada le efectuó.

    Esto es aún más importante si se tiene en cuenta que, en 2013, GSM manifiesta que el pago de dicha factura debía hacerse a Bankia y a una cuenta determinada, por cuento GSM, como titular de los derechos de cobro de dicho contrato, los había cedido a dicha entidad (burofaxes de 12 de marzo y de 28 de mayo de 2013). Recuérdese que RTVE había realizado los pagos de 2012 a una cuenta diferente de la que figuraba afecta a la cesión, como se acaba de señalar.

  6. Partiendo de esta información facilitada por VD, con fecha 3 de junio de 2.013, RTVE contesta a la comunicación de GSM de 28 de mayo de 2.013, antes citada, manifestando la intención de no pagar la factura GS13-0033 de 15 de mayo de 2013 y de tener una reunión para llegar a un acuerdo, de cara a poder compensar facturas. Posteriormente GSM demanda a RTVE el abono de unos anticipos que entienden indebidamente descontados y la retención de una factura que considera igualmente indebida, al amparo de contrato de 21 de enero de 2.005 relativo a los partidos de la selección. El plazo para contestar la demanda venció el 10 de julio de 2.013.

  7. El 25 de junio de 2.013 se mantiene una reunión con GSM donde ellos insisten en que el crédito correspondiente al periodo 2.012-2.014 también se ha cedido a Bankia.

  8. De cara a oponer a GSM la compensación legal por el periodo 2.012-2.014, y dado que GSM ha insistido en la existencia de la cesión a favor de Bankia, se decide tener una reunión con los representantes de Bankia.

    Para preparar la reunión, Vd. Remitió a don Baltasar, a petición de D. Julio, una relación explicativa de los conceptos y cuentas de pago de todas las facturas emitidas al amparo del contrato de la Copa del Rey mediante correo de 19 de julio de 2.013.

    Se mantiene una reunión se mismo día entre Vd. Don Julio, Dª Virginia y don Baltasar, para explicar a éste último que la relación remitida por Vd. Pone de manifiesto que la cesión no existe para el período

    2.012-2.014. Vd. Insistió en esa reunión en que los datos que obraban en su poder demostraban que la cesión de crédito sólo se refería al periodo 2.009-2.011, pero no al 2.012-2.014.

  9. Sin embargo en la reunión mantenida con los representantes de Bankia al 22 de julio de 2.013, éstos facilitaron copia del requerimiento notarial donde se acreditaba la comunicación de la cesión para el período

    2.012-2.014 aceptada por Vd., mediante carta firmada en fecha 8 de abril de 2.011.

    De dicha documentación se desprende que sí existía una cesión posterior del año 2.011, que afecta a las anualidades prorrogadas, 2.012,2.013 y 2.014 y que fue debidamente notificada notarialmente a la corporación RTVE y aceptada expresamente y por escrito por Vd.

    En definitiva, Vd., había transmitido a todos los responsables de la corporación intervinientes en este asunto y durante todo el tiempo la información de que los derechos de crédito derivados de la prórroga del contrato no estaban cedidos, cuando en realidad, con anterioridad a estas informaciones, existía una notificación de la cesión que afecta a las anualidades prorrogadas expresamente aceptada por Vd.

    Estos hechos se consideran muy graves por las siguientes razones

  10. La cesión de créditos de GSM a Bankia consiste en una operación de 18.000.000 # (la cesión de tres anualidades de 6 millones cada una). Que no es habitual en la Corporación, por lo que se considera muy grave no tener controlada la documentación referida a una operación e tales características, lo que demuestra una falta de control del departamento del que Vd. Es responsable, por no tener controlada la cesión de un crédito de 18 millones de euros.

  11. Esta falta de control por su parte no solo supone de por sí una falta a muy grave, sino que también ha tenido consecuencias concretas e igualmente graves, en virtud de la normativa regladora de la cesión de créditos art. 1.526 y ss. del Código Civil ), una vez notificada la cesión, cualquier pago que no se realice al cesionario, en este caso Bankia, y a la cuenta indicada por la misma, no tienen efectos liberatorios para CRTVE. Así dice el Código Civil en su art. 1.527 que " el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación", lo cual entendido a sensu contrario viene a significar, que una vez notificada la nueva cesión en abril de 2.011, cualquier pago realizado por CRTVE, directamente a la cedente, a GSM, a números de cuenta distintas a la indicada por Bankia, la cesionaria, no tiene efectos liberatorios para CRTVE, es decir, no exime a CRTVE de su obligaciones de pago frente a Bankia.

    En este caso, al menos, la cantidad de 6.316.246,14 # correspondientes al canon fijo de 2.012, se ha abonado a cuentas distintas, una de ellas incluso a un Banco distinto (a una cuenta del Banco Popular por un importe de 3.158.123,07) sólo por el hecho de que GSM ha señalado ese número de cuenta en la factura remitida.

    La continuada información facilitada por Vd. de la inexistencia de esta cesión ha motivado que RTVE haya desatendido las instrucciones de pago contenidas en la cesión, por lo que ese pago no es liberatoria para RTVE y Bankia puede efectuar en cualquier momento reclamación por esta cantidad, de forma que RTVE habría pagado a GSM y tendría que volver a pagar a Bankia.

  12. Pero además, su irresponsable actuación se acentúa, cuando después de quedar confirmada la existencia de la cesión cuya conformidad a la misma había sida dada por Vd., no ha realizado ningún tipo de averiguación para constatar si los pagos finalmente los ha recibido Bankia, ni instado de la Dirección competente ningún tipo de acción para recuperar las cantidades indebidamente satisfechas.

  13. Esta conducta viene a abundar en el comportamiento irresponsable con el que Vd., ha venido actuando durante el desarrollo de todo este asunto, Vd., pese a que se le ha preguntado e insistido en diversas ocasiones por la existencia de la cesión, no ha realizado ningún tipo de comprobación externa, como responsable del...

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