STSJ Canarias 1611/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1611/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha30 Septiembre 2014

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra SENTENCIA de fecha 8 de mayo de 2013 dictada en los autos de juicio nº 0001199/2011-00 en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por D./Dña. Genoveva contra D./ Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Genoveva en reclamación de prestación de viudedad siendo demandado/a D./Dña. INSS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 8 de mayo de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora estuvo casada con D. Constantino hasta el 20 de enero de 1981, fecha en que se separó judicialmente, se declaró la separación judicial del matrimonio mediante la sentencia recaída en los autos 1.398/1980 de separación del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Con posterioridad, se dictó sentencia de 16 de abril de 1988, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, por la que se condenaba al actor a pagar determinadas cantidades en concepto de alimentos y otros gastos relacionados con los hijos del matrimonio.

SEGUNDO

Que D. Constantino falleció el día 9 de septiembre de 2011.

TERCERO

Que ambos cónyuges procedieron a la liquidación de la sociedad de gananciales por escritura notarial de 30 de junio de 1981, en la que se preveía de forma expresa que "TERCERO: Regulando la situación de los cónyuges en cuanto a alimentos, fijan en cincuenta mil pesetas mensuales, la cantidad que en concepto de alimentos percibirá Doña Genoveva y que será abonada por Don Constantino, mediante ingresos mensuales que efectuará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente número NUM000 de la Caja Insular de Ahorros, Sucursal de la Avenida Marítima. Esta pensión alimenticia tendrá carácter vitalicio y será efectuada cada año, contado a partir de la fecha del presente documento, de acuerdo con el índice de costo de la vida, según los datos que obren en la delegación provincial de Estadística de Las Palmas". La cantidad de 300 euros mensuales de pensión actualizada a día de hoy alcanza 1.100 euros mensuales. CUARTO.- Que la actora solicitó con fecha 14 de octubre de 2011 pensión de viudedad, que fue denegada por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 20 de octubre de 2011, por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, y sin que el tiempo trascurrido entre la fecha del hecho causante y la separación sea inferior a diez años. Interpuesta por la actora reclamación previa el 25 de noviembre de 2011, esta fue denegada por resolución de fecha de salida 28 de noviembre de 2011.

QUINTO

Que la base reguladora de la pensión de viudedad que, en su caso, le correspondería a la actora, es de 437,77 euros, siendo la fecha de efectos el 1 de octubre de 2011.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda promovida por Dña. Genoveva frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad del 52% de una base reguladora de 437,77 euros, y efectos económicos a partir de 1 de octubre de 2011, sin perjuicio de las actualizaciones, revalorizaciones y aplicación de complementos por mínimos que procedan."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara el derecho de la beneficiaria a percibir pensión de viudedad considerando que la pensión vitalicia convenida en el escritura de disolución de la sociedad de gananciales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio pretendía compensar el desequilibrio económico que con posterioridad reguló el artículo 97 del Código Civil . Se alza la Entidad Gestora esgrimiendo un único motivo de censura jurídica.

El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS considera infringido el artículo 174.2 de la LGSS, en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

En esencia, considera que la renta vitalicia consituye la contribución del esposo al levantamiento de las cargas del matrimonio subsistentes tras la separación, dado que hasta el fallecimiento del causante continuó existente vínculo matrimonial y por tanto cargas matrimoniales, pues nunca se divorciaron rompiendo dicho vínculo jurídico. De igual forma, considera que no consta el ingreso continuado desde 1981 ni que esta pensión se haya dejado de percibir con el fallecimiento del causante y con ello aparezca la verdadera justificación de la pensión de viudedad que es sustituir la pérdida de ingresos que se produce para una de las partes. Y estas, son las dos únicas cuestiones objeto del presente recurso de suplicación.

En relación con la primera, es decir, la no asimilación de pensión compensatoria y contribución a las cargas del matrimonio, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de enero de 2014, rec 743/13, dictada en Sala General, y confirmando la dictada por esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2012, se pronunció en los siguientes términos:

".SEGUNDO.- 1. El INSS alega que la sentencia recurrida infringe el art. 174.2 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el art. 97 del Código Civil (CC ).

  1. La cuestión suscitada fue resuelta por esta Sala en la STS/4ª de 14 de febrero de 2012 (rcud. 1114/2011 ), con criterio reiterado después en la STS/4ª de 21 de febrero de 2012 (rcud. 2095/2011 ) que se aporta de contraste, así como en las STS/4ª de 21 de marzo (rcud. 2441/2011 ) y 17 de abril de 2012 (rcud. 1520/2011, si bien en este caso no se había reconocido pensión ni cantidad alguna a la demandante en momento alguno); y se suscitaba también en la STS/4ª de 27 de mayo de 2013 (rcud. 2545/2012 ), aunque se apreció allí falta de contradicción y, en consecuencia, no se resolvió sobre el fondo del asunto.

  2. Partiendo de que, en la legislación de la Seguridad Social, el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC cuando se extinga por el fallecimiento del causante, hemos llegado a la conclusión de que "para la ley, la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria".

    De ahí que hayamos venido asumiendo la argumentación del Ministerio Fiscal, reiterada en el presente caso, que indica que la norma legal es contundente cuando señala expresamente al art. 97 CC . Ciertamente, el legislador optó por acudir a este concepto jurídico y no por otro tipo de requisito ni por la remisión a otro concepto de configuración legal, como lo sería la pensión de alimentos.

  3. Tal consideración justificaba que en la primera de las sentencias citadas, la STS/4ª de 14 febrero de 2012 (rcud. 1114/2011 ), se denegara la prestación porque lo que en aquel caso se había fijado era una pensión de alimentos para los hijos. Sostuvimos, pues, que la pensión compensatoria no podía confundirse con otra cosa, como era esa pensión de alimentos en favor de los descendientes. Acudíamos así a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) de este Tribunal Supremo, que había establecido claramente las diferencias existentes, tanto en el concepto como en la finalidad, entre la pensión compensatoria que regula el art. 97 CC y la pensión alimenticia entre parientes regulada en el art. 142 y ss del mismo (así, por todas la STS/1ª de 10 de octubre de 2008, rec. 839/2008 ).

  4. Ahora bien, en muchas ocasiones se constata que los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial generan confusión al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador.

    En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.

    La realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad.

  5. Como establece la STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006 ) -en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007 ), 25...

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