STSJ Canarias 1600/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteGUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA
ECLIES:TSJICAN:2014:3376
Número de Recurso851/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1600/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 851/2013, interpuesto por Dña. Ofelia, frente a Sentencia 436/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 474/2011 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Ofelia contrajo matrimonio el 28.7.74 con Segundo .

(exp. admvo, no controvertido).

SEGUNDO

Segundo falleció el 20.8.2010.

(exp. admvo, no controvertido)

TERCERO

Consta separación judicial declarada por sentencia de 21.2.00, en autos seguidos con el nº285/98 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde, en la que no se establece pensión compensatoria en favor de la demandante.

En su Fundamento de Derecho Primero se razona que aún solicitada la separación conforme al art.

82.1 del CCv, y "aun cuando no se prueba en autos la conducta injuriosa o vejatoria alegada por la actora, sí hay claros indicios de que hay un incumplimiento del deber de socorro y mutuo respeto y estimación, lo que da base legal y ética para acordar la separación pedida.

La separación judicial fue inscrita en el Registro Civil el 22.12.2001.

(docs. nº 4 y 5 del ramo de la parte actora)

CUARTO

Solicitada por la actora pensión de viudedad el 19.10.10, el INSS dictó resolución de 21.10.10 denegando la prestación a la actora, por no tener derecho a la pensión compensatoria en el momento del fallecimiento; por haber transcurrido un tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad.

QUINTO

La actora presentó reclamación previa a la demanda el 18.3.2011 que fue expresamente desestimada el siguiente día 24. (exp. admvo)

SEXTO

La base reguladora de la prestación es de 195,59 euros.

(no controvertido)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de percibir pensión de viudedad. Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que se añada un nuevo ordinal que seria el quinto con el siguiente redactado: " En fecha 04-06-1999, la actora interpuso denuncia por malos tratos por parte de su cónyuge"

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\2062 y RJ 1990\3953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y...

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