STSJ Cataluña 775/2014, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Octubre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 100/2014

Parte apelante: Rebeca

Representante de la parte apelante: NEUS RIUDAVETS VILA

Parte apelada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL

Representante de la parte apelada: LLETRADA DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 775/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17/01/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 34/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 2/08/2011, de fin del encargo de las funciones del puesto de Jefe del Servicio de Coordinación de Ayudas y Registros, contra la Resolución de fecha 4/08/2011 que la cesa como Jefa de Servicio, contra la Resolución de 4/08/2011 de adscripción provisional a un puesto de CD 21, código NUM000 y contra la Resolución de 22/11/2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las tres Resoluciones anteriores. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Rebeca se interpone recurso de apelación con num. 100/2014 contra la sentencia num. 13/2014 de 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. 10 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado num. 34/2012 seguidos a intancia de la apelante contra las resoluciones del Departament d'Agricultura de la Generalitat de Catalunya siguientes:

-Resolución de 2 de agosto de 2011 del Conseller, que pone fin al encargo de funciones de la actora como "Cap de Servei de Coordinació d'Ajuts i Registres de la Direcció General de Desenvolupament Rural" con efectos del día 1 de septiembre de 2011,

-Resolución de 4 de agosto de 2011 del Conseller, que cesa a la actora como "Cap de Servei d'Ajuts al Sector Ramader de la Direcció General de Desenvolupament Rural".

- Resolución de 4 de agosto de 2011 de la Secretaría General del mismo Departamento, de adscripción provisional de la actora a un puesto de trabajo de nivel CD 21, codigo NUM000, de la Direcció General d'Agricultura i Ramaderia.

- Resolución de 22 de noviembre de 2011, de la Secretaría General del Departament, que desestima el recurs de reposición interpuesto contra las 3 resoluciones anteriores.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto considerando que procedía la finalización del encargo de funciones atendiendo a la naturaleza de esta figura, excepcional y temporal, según el artículo 105 del Decret 123/1997, de 13 de mayo, por el que se aprueba el "Reglament general de provisió de llocs de treball i promoció professional dels funcionaris de l'Administració de la Generalitat de Catalunya" . El hecho de que no se hubiera aprobado la RPT que justificaba la figura del encargo no implica que no pueda dejarse sin efecto y ello tampoco implica que se haya prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido. En cuanto a la Resolució que acuerda el cese de la actora en el puesto obtenido por concurso de méritos en el año 2006 lo es porque ha sido suprimido. No se vulnera el principio de seguridad jurídica ni tampoco existe prueba alguna de una pretendida discriminación por razón de maternidad. No hay prueba de la degradación ni vulneración del derecho al cargo. No cuestiona la actora que percibe las retribuciones correspondientes a lo dispuesto legalmente, pero no puede percibir las retribuciones del puesto que desempeñaba en encargo de funciones, sino en relación a aquel que tenía destino.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene, tras reiterar los antecedentes fácticos relevantes al caso:

a.- La sentencia obvia completamente y vulnera el derecho básico a la carrera profesional, por lo que se refiere a la adscripción provisional a un puesto de trabajo base de nivel 21. No se aborda esta cuestión, y se limita a tratar la cuestión estrictamente retributiva al amparo de la literalidad de diversos preceptos del DLeg 1/1997, y, por otro expone que los encargos de funciones y las adscripciones provisionales no sirven para la consolidación de grado. La potestad de autoorganización de la Administración no es ilimitada, ya que en todo caso ha de respetar la carrera profesional del funcionario. Artículos 91 y 92 del Decret 123/1997 que regulan los efectos de la remoción y el cese por supresión del puesto de trabajo que a su vez se remite al artículo 118 y ss en materia de reasignación de efectivos.

La Administración aprovecha la supresión por razones de reestructuración del servicio, del puesto de trabajo que tenía de mando nivel 27, para adscribirla a un puesto de trabajo base de nivel 21. El empleado público tiene derecho a desarrollar de forma efectiva las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en la carrera - artículo 14 b) EBEP y 11 del DLeg 1/1997. La Administración le ha de asignar funciones y tareas que sean siempre adecuadas a su nivel, y, en su caso, especialidad profesional así como la posición que haya alcanzado en la carrera profesional. No olvidemos que la apelante ocupó durante más de 5 años un puesto de mando como es el de "Cap del Servei d'Ajuts al Sector Ramader" con un nivel 27.2 consolidado, al haber superado el concurso de méritos que había sido convocado con la finalidad de ocupar la vacante existente.

La situación en la que se encuentra la apelante tras ser removida y cesada de su cargo de supone obviar y menospreciar por completo la formación y experiencia demostrada en la consecución de un grado personal consolidado de 27, así como haber desarrollado durante más de 6 años puestos de trabajo con un considerable poder directivo.

Se cita la sentencia de esta Sala y Sección num. 1241/2005, de 1 de diciembre, rec. apelación 220/2004, que presenta grandes similitudes con el presente caso.

La adscripción provisional a un puesto de trabajo base de nivel 21 supone una manifiesta vulneración del derecho básico al desarrollo efectivo de las funciones propias de su condición profesional y de conformidad con la progresión alcanzada en su carrera profesional. Ese puesto queda muy lejos de tener las mismas características y suponer el ejercicio de funciones similares a la plaza de mando del puesto suprimido de nivel 27, que ocupó la apelante durante más de 5 años una vez superado el concurso de méritos.

El hecho de que desde el 1 de mayo de 2013 ocupe la apelante un puesto de trabajo de inspectora de servicios de la Secretaría General de nivel 26, no respeta la carrera profesional, ya que este no es un puesto de mando y, por otro, porque esta adscripción se ha producido en régimen de comisión de servicios, lo que implica una duración máxima en el tiempo -2 años- por lo que a la finalización del mismo habrá de retornar al puesto de trabajo base de nivel 21.

El encargo de funciones en el que fue cesada no fue seguido de la convocatoria al puesto de trabajo de mando tal y como establece el artículo 106 del Decret 123/1997.

Las funciones que desarrollaba la apelante en el puesto suprimido han continuado realizandose en el seno de la Dirección General de Desarrollo Rural pero bajo otro servicio.

b.- La potestad de autoorganización de la Administración no faculta a la misma para poner fin a un encargo de funciones incumpliendo sus propios condicionantes y de forma notoriamente inmotivada. La Resolución de 13 de mayo de 2011 en virtud de la cual se encargaban a la apelante las funciones del puesto de trabajo de "Cap del Servei de Coordinació d'Ajuts i Registres" condicionaba su continuidad hasta la aprobación en la RPT del personal funcionario del correspondiente puesto de trabajo, que no se produjo en la fecha del cese, ni a fecha de interposición de la demanda -24.1.2012-. Al no haberse aprobado este puesto de trabajo en la nueva RPT hasta el 1.1.2012, procede la revocación de la finalización del encargo de funciones a fecha de

2.8.2011 por vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y prohibición de ir contra sus propios actos. Falta la motivación en el cese. Además, una vez dejado sin efecto el encargo de funciones acordado en favor de la actora, otra persona fue nombrada para ocupar este puesto de trabajo, a través de la figura del encargo de funciones y todavía vigente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR