STSJ Cataluña 722/2014, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Octubre 2014
Número de resolución722/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 25/2014

Parte apelante: Bernardino

Representante de la parte apelante: PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ

Parte apelada: ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, Jacinta, Marina y Paulina

Representante de la parte apelada: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 722/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/07/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 58/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 16/11/2011, por la que resuelve la desestimación del Recurso de alzada de fecha 1 de agosto de 2011 interpuesto por los resultados del segundo ejercicio del proceso selectivo de 4 plazas de Técnico Superior, la relación definitiva de aprobados, la propuesta de nombramiento y la resolución e nombramiento de funcionarios derivado de dicho proceso selectivo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de octubre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la Sentencia nº 179, de 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo nº 58/2012, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Presidente de la Diputación de Barcelona, de 16 de noviembre de 2011, que inadmitió el previo y preceptivo recurso administrativo de alzada interpuesto ante la Corporación provincial por el aspirante, el 1 de agosto anterior (folio 91 del EA), contra la propuesta del Tribunal calificador del proceso selectivo de autos, de 27 de julio de 2011, de nombramiento como funcionarios de carrera, categoría Técnico Superior, subescala Servicios Especiales (Gestión Tributaria) de las tres aspirantes codemandadas como resultado del proceso selectivo subyacente en las actuaciones (folios 82 y 83 del EA) y por la que se desestimó el previo recurso de alzada interpuesto por el aspirante demandante, el 18 de julio anterior (folio 90 del EA), contra el acuerdo de dicho Tribunal Calificador, de 8 de julio de 2011, sobre las puntuaciones otorgadas a las aspirantes en el segundo ejercicio del proceso selectivo (folios 75 a 77 del EA).

En primer lugar efectúa unas consideraciones previas: a) Que el recurso se tramitó por el procedimiento abreviado; no tuvo acceso al expediente administrativo y la Administración no se atendió a las solicitudes de información requeridas en los recursos administrativos; b) Que se solicitó la paralización del proceso selectivo, recibiendo por respuesta el silencio negativo; c) Que se intentó en dos ocasiones proponer como prueba la declaración del Presidente y del Secretario titular del Tribunal Calificador que fue denegada por el Juez a pesar de que su examen hubiera permitido arrojar mayor luz sobre los temas debatidos en el proceso; d) Que durante el interrogatorio de las demandadas el juez impidió que la parte realizara preguntas relevantes, de lo que efectuó la oportuna protesta y e) Que en este proceso se dilucida la defensa de derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, en conexión con el principio de igualdad y de actuación de la Administración de acuerdo con los principios de legalidad.

Y como motivos de apelación articula los siguientes:

  1. Incongruencia omisiva ( art. 128 de la LEC ) sobre la correcta composición del Tribunal por vulneración del art. 292 del Decreto Legislativo Catalán 2/2003, y 72 del Decreto 214/1990 y vulneración de la base cuarta, apartado 2 de las bases generales del proceso selectivo (art. 22 y 23 del EA). Vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

  2. Incorrecta valoración de la prueba respecto a la violación del principio de igualdad del art. 1.3.b ) y

    c ) y 55 de la Ley 7/2007 y transparencia. Vulneración de las más elementales reglas de la lógica y la razón.

  3. Improcedencia de la imposición de las costas causadas en la instancia.

    Por todo ello, solicita que se revoque la Sentencia de instancia apelada y se declare la nulidad de la Resolución impugnada declarando la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo al inicio de la primera o segunda prueba de la fase de oposición con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Los codemandados se oponen al recurso negando la incongruencia omisiva en relación con la alegada infracción legal en la composición del Tribunal calificador al considerar que la designa de los miembros del Tribunal sí respetó lo dispuesto en las bases de la convocatoria. Además, afirma, es una cuestión nueva que ni fue alegada en vía administrativa ni en la vía jurisdiccional. Alegan indefensión en la medida en que la alegación de la infracción se fundaba en el art. 292.1 del Texto Refundido de la Ley Municipal de Cataluña, aprobada por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril y no en el art. 299.1 de la Ley 8/1987, de 15 de abril con inadecuada conducta procesal de rectificación en el acto de la vista (con cita de las SSTS, de 5 de diciembre de 1998, RJ 9714 ; 18 de julio de 1996, RJ 6396 ; de 18 de noviembre de 1998, 9573 y de 23 de julio de 1998, 7608).

En relación con la segunda cuestión que plantea el recurso, señala que no es necesario que el Juez a quo dé una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, siendo suficiente con una respuesta global o genérica, aunque se omita un pronunciamiento sobre alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 y 26/1997 ), es decir, que la explicación vertida exteriorice el motivo de la decisión para permitir el posterior control jurisdiccional.

Del mismo modo, niega que haya habido una incorrecta valoración de la prueba con vulneración de los principios de igualdad y transparencia invocando el criterio sostenido por esta Sala en la Sentencia de 25 de mayo de 2012 (rollo de apelación 625/2012 ), ya que no consta acreditado que la valoración jurídica que contiene la Sentencia de instancia, en relación con los hechos declarados probados, sea manifiestamente incorrecta o desviada del derecho aplicado sino que la apelante pretende justificar la apreciación crítica de la resolución judicial en la subjetiva valoración de la actuación del Tribunal Calificador cuyas discrepancias no desvirtúan sustancialmente el criterio aplicado en la evaluación de la prueba, ni acreditan la existencia de un error que fundamente la denunciada infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas.

TERCERO

El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona también se opone al recurso de apelación poniendo de relieve que no se pueden revisar de oficio las sentencias, es decir, al margen de los motivos de crítica argumentados por la parte apelante, de acuerdo con la naturaleza y finalidad del recurso de apelación. Por lo demás, el recurso articula nuevos motivos de crítica que no fueron invocados en la instancia. Tal es el caso de la composición del Tribunal de selección por no contemplarse un tercio de la Escuela de Administración Pública que ni se alegó en vía administrativa ni se formuló en la demanda, al alegar una infracción del art. 299.1 de la Ley 8/1987, de 15 de abril puesto que, aduce, 4 de los 5 miembros se corresponden con personal directivo del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona. Se está, además, ante una composición del Tribunal consentida (publicada en el BOP, de 14 de junio de 2014) y la alegación ni se incorporó a la demanda en la que solo tangencialmente criticó la condición de directivos de los miembros del Tribunal calificador.

Por otra parte, en la demanda solo se interesa la retroacción de actuaciones al inicio del segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo; de modo que, a su juicio, se ha producido una desviación procesal.

Sostiene que la composición del Tribunal se ha ajustado a la legalidad, pues las Bases de la convocatoria disponían que la designa debía ajustarse al art. 60 de la Ley 7/2007, por la que se aprueba el EBEP, de modo que se exigió la profesionalidad de sus componentes y se cumplió con la prohibición de que el personal eventual o de designación política participara en la composición de los tribunales selectivos. Igualmente tilda de inconsistente la argumentación referida a la posible invalidación del Tribunal por no respetar en su composición las ratios de género (paridad), puesto que dicha inobservancia solo se produjo cuando el Presidente titular abandonó la sesión...

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