STSJ Cataluña 6890/2014, 17 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6890/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Octubre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8056507

CR

Recurso de Suplicación: 3634/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 17 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6890/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MANSO RIERA DE SANT MATEU, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1192/2012 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE EMPRESA I OCUPACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancia de MANSO RIERA DE SANT MATEU, S.L. frente al DEPARTAMENT DE EMPRESA I OCUPACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre impugnación de sanción administrativa, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- RIERA DE SANT MATEU, S.L. es una empresa dedicada a la explotación agraria y ganadera, hípica en general, alquiler de caballos, actividad de parque zoológico, encontrándose su domicilio en la localidad de Premià de Dalt. Una de sus socias fundadoras es Debora . En la finca en que se ubica la expresada actividad existen dos explanadas, una primera con caballos dentro de un cercado y una segunda con cabras. (no controvertido)

SEGUNDO

Ezequias fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta de la citada Debora, en el régimen especial de empleados de hogar, por el periodo de 01/10/1992 a 14/03/2006 y desde el día 18/08/2008 hasta su fallecimiento, habiéndose hecho constar como domicilio de la actividad uno en la ciudad de Barcelona. (no controvertido)

TERCERO

Desde al menos el año 2010 la Sra. Debora estaba inscrita en el padrón de Premià de Dalt. (folio 107)

CUARTO

Cuando la empresa demandante adquirió la finca en que se encontraba la explotación, se hizo propietaria de un lote de enseres entre los que se encontraba un tractor con una antigüedad aproximada de unos 50 años, que estaba fuera de funcionamiento y que se reparó colocándole unas ruedas que no eran de tractor. El tractor carecía de documentación. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no controvertido)

QUINTO

El día 25/07/2011,sobre las 18.10 horas, Ezequias se dispuso a alimentar las cabras existentes en la finca de Premià de Dalt antes citada a cuyo efecto cargó hierba en el tractor referido en el hecho probado anterior y se dirigió a la explanada inferior donde se encontraban los animales, momento en que sufrió un accidente en que quedó atrapado en su pierna por el tractor, y a resultas del cual falleció. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no controvertido)

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa demandante, practicó prueba testifical, y examinó la documentación aportada por la empresa, extendió un acta de infracción cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y que propone la imposición de una sanción de 18.500 euros por la comisión de una falta que calificó de grave, apreciando grado medio de la sanción dada la dimensión de la empresa. (acta de infracción folios 1 a 9)

SÉPTIMO

Presentado escrito de descargos, el Departament d'Empresa i Ocupació resolvió en fecha 17/04/2012 confirmar e imponer la sanción de 18.500 euros a la parte actora, señalando que la infracción se calificaba de grave y se apreciaba en grado mínimo. Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por resolución de la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS I QUALITAT EN EL TREBALL de 01/10/2012, cuyo contenido se da por reproducido. (expediente administrativo)

OCTAVO

Tramitadas Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, por auto de 22/11/2011 se acordó el sobreseimiento provisional. (folio 54) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la misma, confirmando en sus términos la resolución administrativa en la que se le impone por la autoridad laboral una sanción de 18.500 euros por la comisión de una falta grave en relación con el accidente de trabajo objeto del litigio.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS se formula el primer motivo del recurso, que en cinco apartados diferentes interesa la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto, así como la adición de un nuevo hecho probado noveno.

La primera de tales pretensiones debe ser desestimada, porque resulta del todo irrelevante para la resolución del asunto la matización que se quiere introducir sobre el estadio en el que se encuentra el desarrollo de la actividad de la empresa, toda vez que no se discute que la sociedad se encuentra ya constituida y que es la titular de la finca situada en la localidad de Premià de Dalt en la que se produce el accidente de trabajo que genera la sanción.

Tanto si la empresa había iniciado ya su actividad de explotación agraria y ganadera, hípica en general, alquiler de caballos, actividad de parque zoológico; como si se ha constituido para dedicarse a la explotación de una futura casa rural en esas mismas instalaciones y estuviere todavía realizando obras de rehabilitación y pendiente de obtener la licencia de actividad para esa futura casa rural, lo cierto e indiscutible es que era la titular y explotadora de la finca en la que se produce el accidente, habiendo incluso contratado a dos trabajadores unos meses antes, siendo esto lo relevante para la resolución del asunto cualquiera que fuese la fase de desarrollo en la que se encontraba ese proyecto empresarial.

Y sin que tampoco altere esta conclusión el hecho de que existiere una vivienda en esa misma finca y pudiere estar empadronada en esa misma localidad una de las socias fundadoras de la empresa, lo que en nada afecta a la titularidad de la finca y la explotación del negocio.

Finalmente, en el recurso ni tan siquiera se citan los documentos que pudieren acreditar que esta socia fundadora, la Sra. Debora, pudiere ser la propietaria de los caballos y cabras que había en la finca, tal y como simplemente se afirma en la redacción alternativa propuesta, sin que en la posterior argumentación del motivo se haga la menor alusión a esa circunstancia ni a los documentos o pericias que pudieran demostrarla.

No hay dato alguno que permita considerar que la sra. Debora fuese la propietaria de estos animales, como se afirma sin más en la redacción alternativa de la recurrente.

Ni se identifican documentos que pudieren demostrarlo; ni se aporta ninguna prueba que acredite que la Sra. Debora pudiere pagar algún tipo de alquiler a la empresa propietaria de la finca por alojar los animales; ni hay facturas a nombre de la misma que reflejen el pago de los gastos generados en la alimentación y cuidado de los animales. La sentencia ya indica expresamente que no consta que la sra. Debora fuese la propietaria de los animales que estaban en la finca, y ninguna prueba o argumento se ofrece sobre este particular en el recurso que permita entender lo contrario, pese a las reiteradas invocaciones sin fundamento que hace la recurrente dando por sentado que las cabras no eran de su propiedad.

Deberemos por lo tanto considerar que los animales eran propiedad, como es lógico, de la empresa titular de la finca que explotaba o pretendía explotar, conforme al modelo tan frecuente de alojamiento rural con animales que muy bien pone de manifiesto el juzgador de instancia.

Con independencia de las consecuencias jurídicas que pueda luego desplegar y sin prejuzgar por lo tanto este extremo, debe accederse a la modificación del hecho probado segundo para subsanar el error cometido en la fecha del contrato firmado por el trabajador fallecido como empleado de hogar el 18 de junio de 2008, dejando igualmente constancia de que se encontraba empadronado en una vivienda en la localidad de Premia de Dalt, tal y como es de ver en los documentos oficiales del padrón que se invocan en el recurso, pero con la precisión de que este empadronamiento solo consta desde el año 2011 como bien se precisa en el escrito de impugnación del recurso formulado por la autoridad laboral, que no desde la fecha de aquel contrato en 2008, tal y como luego así se indica correctamente al solicitar la modificación del hecho probado tercero.

Hecho probado tercero que no es necesario modificar como se solicita en el recurso para dejar constancia de que el trabajador accidentado también se encontraba empadronado en esa localidad desde el año 2011, una vez que ya se ha incorporado ese mismo dato al ordinal segundo, lo que hace...

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