STSJ Murcia 770/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2014:2477
Número de Recurso361/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución770/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00770/2014

RECURSO núm. 361/2010

SENTENCIA núm. 770/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 770/14

En Murcia, a veinte de octubre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 361/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 63.696,68 # y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Eusebio Abellán, SL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y defendido por la Letrada Dña. Ana Mª Martínez Carrillo.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2010, por la que desestima la reclamación 30/518/2008 formulada contra la liquidación ILT 130283 2007 000798 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de

63.696,68 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 24 de junio

de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con costas.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, se impugna en

el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2010, por la que desestima la reclamación 30/518/2008 formulada contra la liquidación ILT 130283 2007 000798 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 63.696,68 #.

El TEARM, tras hacer referencia al art. 31.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, entiende que en el caso que se examina se trata de una escritura de ampliación de préstamo hipotecario y redistribución de garantía de una hipoteca que fue constituida inicialmente sobre la finca registral núm. 39.033, por escritura de 22 de febrero de 2007, sobre la que posteriormente se forman nuevas fincas registrales, alterando de este modo la garantía establecida sobre las fincas inicialmente hipotecadas mediante escritura otorgada ante Notario el 20 de marzo de 2007. Dicha alteración, originada por la ampliación y redistribución de la garantía establecida inicialmente, tiene por objeto cantidad o cosa valuable y es inscribible en el correspondiente Registro de la Propiedad, constituyendo un hecho imponible que debe ser gravado por la modalidad de "actos jurídicos documentados" por reunir los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto . Y en lo referente a la determinación de la base imponible, dice, hay que estar a lo previsto en el art. 30 del Texto Refundido del Impuesto y al art.

10.2.j) del mismo texto. Aunque estos preceptos se hallan ubicados sistemáticamente en Títulos diferentes, siendo el Primero relativo a la modalidad del Transmisiones Patrimoniales y el Tercero a la de Actos Jurídicos Documentados, el concepto del valor del préstamo hipotecario previsto en el art. 10.2.j) es aplicable cuando se determina la base imponible del impuesto que grava el documento jurídico en que se formaliza. Tratándose de un préstamo hipotecario, la base imponible comprenderá no solo el importe del principal del préstamo, sino también las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo, y caso de que no constare expresamente la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses. Aplicado el precepto al caso concreto, la base imponible debe estar constituida por el principal, los intereses ordinarios, los intereses de demora y la cantidad para costas, correspondientes a la total responsabilidad hipotecaria de las nueve fincas resultantes.

El recurrente funda su recurso en entender que la resolución del TEAR adolece de un error de concepto, pues, como recoge expresamente la escritura, lo que se produce es una redistribución de la responsabilidad hipotecaria inicial, y una ampliación de la misma, pero en ningún caso la constitución de una nueva responsabilidad hipotecaria sobre las nuevas fincas nuevas creadas. En definitiva, dice, siendo el hecho imponible el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el establecimiento de una garantía hipotecaria, la base imponible la constituye la total responsabilidad hipotecaria de todo el inmueble, que solo se ha aumentado en el capital ampliado, permaneciendo inalterados tanto el principal como los intereses ordinarios y de demora. Por lo que no procede liquidación complementaria. Por otro lado, afirma que la redistribución ya tuvo acceso al Registro de la Propiedad mediante documento privado autoliquidado con cuota "0". El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución impugnada, y en especial los tres últimos de la misma; y reiterando los mismos argumentos que el...

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