STSJ Comunidad de Madrid 1323/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:13127
Número de Recurso1082/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1323/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0008195

Procedimiento Ordinario 1082/2012

Demandante: SEBEL JOYEROS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1323

RECURSO NÚM.: 1082-2012

PROCURADOR D. Luis Fernando Granados Bravo

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1082-2012 interpuesto por Sebel Joyeros, S.L representado por el procurador Don Luis Fernando Granado Bravo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.3.2012 reclamación nº NUM002 y NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 28-10-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Sebel Joyeros, S.L., impugna la resolución de 28 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas número NUM002 y NUM003, que respectivamente interpuso contra liquidación derivada del acta de disconformidad NUM004, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1T 2005 a 4T 2006, por importe de 112.186,63 euros y contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 111.406,33 euros.

En esta resolución se confirman los dos actos administrativos impugnados, ya que la actividad de Sebel Joyeros es la venta de artículos de joyería en oro ya terminados sin transformación a minoristas adquiridos de fabricantes y la fabricación y venta de estos artículos y respecto de la fabricación es la actividad a que se refieren las actuaciones inspectoras de Barcelona y por el Juzgado de Instrucción 2 de Córdoba, en relación con la mercantil Recuperaciones y Afinaciones, S.L. que resulta de los ficheros informáticos intervenidos en su sede de Barcelona en los que se identifican el número y la fecha del albarán el código de cliente que bajo el número 9051 ampara las ventas no declaradas a la reclamante en 2005 y 2006. En la agenda del teléfono móvil intervenido por el Juzgado aparece con el nombre Sebel el teléfono 670627314 a cuyo cargo se abonaba la facturación y en las conversaciones telefónicas también intervenidas el interlocutor es Justo o Chipiron que corresponde a Justo administrador y en otros dos teléfonos NUM000 y NUM001 la interlocutora es Coral, según la Inspección, hija del administrador y titular del 18 por 100 del capital social y se confirma en una conversación de 24-5-2006 entre Elvira y Justo al decirle que ha hablado con su mujer le dice que es su hija; de la empresa Seur se obtienen informes sobre las fechas de los envíos coincidentes con las ventas registradas en los ficheros informáticos así como envíos en sentido contrario con dinero en efectivo para el pago y en contra no aporta prueba alguna ni justificación de que se trataba de materiales de muestra de escaso valor que Sebel devolvía, por lo que de acuerdo con la prueba de las presunciones del artículo 108.2 de la LGT hay que estimar probadas las operaciones no declaradas; también es correcto la determinación de la base imponible mediante el sistema de estimación indirecta en la forma que hace la Inspección que cuantifica mediante la técnica estadística según magnitudes, índices y datos que concurren en el obligado tributario y en función de la información del sector joyero conforme el artículo 53.2.c) de la LGT, en este sentido la Inspección de Córdoba realiza una estimación en función de los datos que declaran empresas de joyería en toda España teniendo en cuenta compras consumidas e ingresos y la posible desviación resultante de dividir las ventas entre las compras de cada empresa con resultado próximo a 0 y frente a esta valoración la reclamante aporta informe de 20-9-2010 sobre márgenes comerciales de la empresa que fija el bruto en 15,23 por 100, pero se trata de una prueba nueva no presentada ante la Inspección, lo firma un abogado y funcionario excedente, pero se trata de estimar magnitudes económico-empresariales y no cuestiones jurídicas y parte de facturas de compra y venta si declaradas y en cuanto a la sanción concurren todos los elementos para su imposición incluido el elemento de la culpa.

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede y, en síntesis, alega que la Administración se basa indebidamente en la prueba de las presunciones porque la única prueba de cargo son las 49 conversaciones telefónicas grabadas con autorización del Juzgado de Instrucción de Córdoba y los albaranes de envío a través de Seur, en relación a las primeras el propio juzgado ha prohibido el uso de las escuchas telefónicas fuera de la causa penal y está en relación a ella solo se refiere a 2004 y no se pueden utilizar para comprobaciones referidas 2005 y 2006, las compras de oro no declaradas se produjeron según la Inspección de 11-1-2005 a 15-2-2006 y las escuchas son posteriores del 2-3 al 24-10-2006, de su contenido no se deduce compra alguna y nunca le ofrecen 2 precios para compras oficiales y en negro; en cuanto a los envíos por Seur, los 5 albaranes no justifican entrega de oro aunque se afirme, no tiene firma de receptor y es poco creíble que material tan costoso se deje en un bar. Por otra parte la autorización del Juzgado es tan solo para la denominada Operación Fenix y de la prejudicialidad penal que planteo la Inspección paso de puntillas, pero debió abstenerse al existir denuncia penal por los mismos hechos y se valió de datos que afectaban al proceso penal. El informe de la Inspección de Barcelona en que también se basa no es más que la primitiva denuncia y no puede tener otro valor probatorio que el de un atestado policial, por lo que se refiere a los listados contables que contiene no corroborados y que reflejan códigos de clientes solo prueban la existencia del asiento contable pero no la realidad del hecho que lo motivó y solo estaría acreditado que Recuperaciones y Afinaciones hizo ventas de oro, pero no hay confesión por parte de Sebel de que fuera quien las comprara.

Por lo que se refiere a la determinación de las bases imponibles por el método de estimación indirecta la Administración se vale de un informe pericial propio basado en la curva de regresión, pero este mismo informe para 2004 se considera como sistema directo lo que resulta imposible, en el se omite la identificación de los obligados tributarios cuyos datos usa sin poder verificar comprobación alguna en el Registro Mercantil para consulta de terceros. En un primer informe de 7-10-2005 se estima que 1 euro de oro adquirido se transforma en 2 euros de producto terminado vendido y luego hay otro informe de 14-5-2005 en el que se fija una ratio que es el cociente entre los ingresos y los consumos de explotación, confunde ratio promedio y el promedio de los ratios de cada fabricante y ello implica una diferencia del 30,24 por 100 en el margen comercial real y el que resulta del informe; se establece una relación lineal entre consumos e ingresos de explotación y estimar las ventas en función de las compras en una población de sujetos similares a la actora y elabora una tabla de las compras y ventas de cada ejercicio, pero se trata de empresas de joyería de toda España matriculados en el epígrafe 491.1 sin que se justifique que solo lo estén en este epígrafe y Sebel lo estaba en los ejercicios comprobados en el epígrafe 691.3 según certifica la propia AEAT sin tener en cuenta que hay fabricantes puros, hechuristas y comerciantes mayoristas y se distorsiona el parámetro gastos de personal y compras que es distinto en cada uno de esos supuestos y de cuantía suficiente para alterar el resultado, pero es que además hay fabricantes que hacen hechuras y hechuristas que fabrican a terceros con o sin aportación de oro, el informe de modo simplista restringe la población a los fabricantes puros sin serlo y a ella como si lo fuera también sin serlo en realidad, se fija la desviación para fijar el grado de dispersión entre las variables ventas compras pero solo son 2 las variables:...

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