ATSJ Comunidad de Madrid 20/2014, 18 de Septiembre de 2014
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
Fecha | 18 Septiembre 2014 |
Número de resolución | 20/2014 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001530
NIG: 28.079.00.2-2014/0077098
Procedimiento Juicio Verbal (250.2) 56/2014
Materia: Arbitraje
Demandante: D./Dña. Julia , D./Dña. Alicia y D./Dña. Esperanza
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: D./Dña. Gerardo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
AUTO Nº 20/2014
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 18 de septiembre del dos mil catorce.
En escrito presentado en este Tribunal el 26 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dª. Alicia y Dª. Esperanza y Dª Julia , solicitó el nombramiento de árbitros para dirimir la controversia surgida con D. Gerardo .
En Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 14 de julio de 2014 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitros y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó citar a las partes para la celebración de la vista el 16 de septiembre de 2014, a las 12 horas.
Celebrada la vista del juicio verbal, quedó el procedimiento visto para resolución, una vez concluida la deliberación por los citados Magistrados.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Pretende la demandante el nombramiento de árbitros de equidad para que resuelvan acerca de la controversia surgida entre los cuatro únicos socios de una sociedad de capital denominada "Mazacruz, S.L.", mercantil que cuenta con una cláusula estatutaria de sometimiento a arbitraje de discrepancias entre socios.
Ante las prolongadas desavenencias entre demandantes y demandado, en particular, con ocasión de la gestión por éste de la referida mercantil, las actoras pretendieron, en un primer momento, ejercitar lo que entendían como derecho estatutariamente reconocido: el de designación de miembros en el Consejo de Administración de MAZACRUZ, S.L., por el sistema de representación proporcional -docs. núms. 9 y 9bis-. Ante la negativa del demandado, en un segundo requerimiento notarial -doc. núm. 11-, las actoras plantearon a D. Gerardo una alternativa: bien la disolución y liquidación del grupo MAZACRUZ, con pago de las respectivas cuotas de liquidación a sus 4 únicos socios en función de su participación en el capital social; bien la separación de los socios mediante compra de sus paquetes accionariales.
En un último requerimiento notarial -doc. núm. 16- de 14 de mayo de 2014, notificado el siguiente día 19, las actoras dan por iniciado de forma expresa el procedimiento arbitral invocando el art 27 LA y la cláusula compromisoria incluida en el art. 26º de los Estatutos Sociales de MAZACRUZ, S.L.
A juicio de las demandantes, resulta incuestionable la existencia de una cláusula compromisoria que obliga a todos los socios a someter a un arbitraje en equidad las cuestiones que se suscitasen entre ellos precisamente por su condición de socios de la meritada mercantil Mazacruz, S.L. Así se seguiría, sin lugar a dudas, del artículo 26º de los Estatutos Sociales de Mazacruz, S.L., que no habría sido modificado o derogado desde su aprobación por Junta General Extraordinaria de 03.11.1995, y que consta inscrito en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 15.12.1995. Esta norma estatutaria establece, bajo el Título Vl denominado "De la resolución de controversias", lo siguiente:
Artículo 26º.- ARBITRAJE
Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, serán sometidos a arbitraje de equidad, regulado por la ley de arbitraje española de 5 de diciembre de 1.988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, sin perjuicio de su derecho de acudir ante los tribunales de justicia y de lo previsto en las leyes para la impugnación de acuerdos sociales.
La demanda pone asimismo de relieve -hecho segundo, apdo. f) y hecho cuarto- la falta de acuerdo entre las partes para la designación de árbitros, en lo sustancial, porque el demandado, sin negar la existencia de la cláusula compromisoria, niega su vigencia (doc. núm. 20).
Por lo expuesto, las demandantes suplican de este tribunal se sirva dictar la oportuna resolución judicial por la que proceda:
"1) De forma preferente, al nombramiento judicial de un colegio arbitral de 3 ó 5 árbitros para dirimir la contienda existente entre Dña. Alicia , Dña. Esperanza y Dña. Julia y D. Gerardo , a seleccionar, por insaculación y por mitades (esto es, uno o dos árbitros por cada parte), de entre los cinco árbitros propuestos en la lista que cada parte eleve al Tribunal, siendo el tercero o quinto, respectivamente, designado por insaculación de entre aquellos propuestos por las partes que coincidan en sus respectivas listas o, en caso de no existir coincidencias, se nombre mediante el sistema seguido por ese Tribunal, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho nombramiento, con expresa imposición de costas al demandado si se opusiere a esta petición o,
2) De forma subsidiaria, al nombramiento judicial de un único árbitro para dirimir la contienda existente entre Dña. Alicia , Dña. Esperanza y Dña. Julia y D. Gerardo , condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho nombramiento, con expresa imposición de costas al demandado si se opusiere a esta petición".
En el acto de la vista, la demandante se ratifica en su escrito de demanda y suplica el recibimiento a prueba para que se tenga por reproducida la documental que la acompaña.
Frente a esa pretensión, la demandada alegó abundando en las razones ya esgrimidas en su escrito de 9 de junio de 2014 -doc. nº 20 de los de la demanda-, a saber:
Que, sin negar la existencia y el tenor del art. 26º de los Estatutos de MAZACRUZ, dicha cláusula compromisoria no se ha aplicado nunca en los múltiples conflictos habidos entre socios, siendo la contienda judicial el único escenario viable para dirimir los conflictos jurídicos que entre ellos se susciten.
Que la propuesta de arbitraje de las actoras, de carácter puramente formal, es abusiva y fraudulenta, pues va en contra de numerosas sentencias judiciales, algunas de carácter firme, sin que sea admisible desconocer los efectos de cosa juzgada de tales sentencias, y sin que asimismo resulte aceptable suscitar un arbitraje que interfiera en procedimientos pendientes: en ambos casos el arbitraje que ahora se propicia sería contrario a la ley y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Más en concreto: sostiene la demandada que o no hay controversia que pueda resolver un árbitro, o la que existe es la suma de los treinta y un procesos judiciales que se han planteado entre las partes, unos resueltos por sentencia firme -17 en total-; otros pendientes de resolución firme -9-; y cinco en que se hallan suspendidas las actuaciones. Especifica que no existe controversia arbitrable porque las demandantes no pretenden resolver un conflicto jurídico, sino que el árbitro sustituya a los órganos sociales en la adopción de acuerdos que nadie les puede imponer y que, caso de ser adoptados, deberían ser impugnados ante la autoridad juridicial. Así, ni la disolución y liquidación del grupo MAZACRUZ, ni la compraventa entre los socios de sus participaciones sociales para de ese modo separarse son controversias susceptibles de arbitraje, pues no se pueden imponer sin el correspondiente acuerdo en el seno...
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