STSJ Comunidad de Madrid 797/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:12861
Número de Recurso204/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución797/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 797

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 13 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 204/2014ag interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 8 DE MADRID en autos núm. 1143/2012 siendo recurrido Alejandro representado por el Letrado MARIA JESUS MONJAS REVILLA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Alejandro contra INSS Y TGSS en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D./Dña. Alejandro DNI NUM000, nacido el NUM001 .1952, con NAF NUM002 ha desarrollado actividades de vuelo como piloto/comandante para Iberia de forma efectiva y continuada desde el 15.3.1975 hasta el 1.7.12., formulo solicitud de jubilación el 29.6.12.

SEGUNDO

Se le notifico resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2.7.12 denegándole la pensión solicitada por los siguientes motivos: 1.- En la fecha del hecho causante 30/6/2012 no acredita cotizaciones anteriores a 1-1-67 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, según lo establecido en el artículo 161.1 y Disposición transitoria tercera 1.2º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.

  1. - Por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidos en el artículo 2.1 del RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo y, en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años.

TERCERO

Interpuesta la correspondiente reclamación previa, en fecha 30.7.12 se desestimo expresamente

CUARTO

La base reguladora asciende a 2.734,24 #.

QUINTO

El limite máximo de pensión establecido en la LGP para el año 2012, asciende a 2.522,89 #.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda en Reclamación de prestaciones de jubilación interpuesta por D. Alejandro

, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vengo a declarar el derecho del actor a la prestación de jubilación en cuantía reglamentaria del 100% de su base reguladora de 2.734,224# y con efectos del 1.7.12, sin perjuicio de la compensación que proceda con prestaciones entre tanto percibidas y la aplicación del limite máximo que las Leyes de Presupuestos fijen."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario, . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, declara el derecho del actor, a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de su base reguladora de 2.734, 224 euros, con efectos desde el 1 de julio de 2012, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 161 bis 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y el artículo 1 del Real Decreto 1539/1986, en relación con los artículos 14 y 117 de la Constitución Española y el artículo 4.3 del Código Civil .

Sostiene en síntesis la recurrente, que no es posible la aplicación analógica del RD 1559/86, cuyo ámbito está previsto exclusivamente a los trabajadores encuadrados en una actividad que ya tuviera reconocidos coeficientes reductores, es decir, el del personal de trabajos aéreos en los términos definidos en el RD 1559/86, por lo que al resto de actividades, entre las que se encuentran la de los pilotos comerciales, no les es posible acceder a la prestación solicitada y entienden que la Sala no debe seguir la doctrina que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 y 17 de julio de 2009 .

Tal y como admite la propia recurrente la cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en los recursos que cita y de cuyo criterio discrepa la recurrente, pero que esta La entiende que debe seguir por ser vinculante, reiterando lo ya reseñado en sentencia de esta Sección de Sala de 30 de junio de 2014, rec. 2035/2013 : "

SEGUNDO

Como hicimos en nuestra reciente sentencia de 31 de marzo de 2014 (RS nº 1763/2013 ) conviene reflejar en primer lugar, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, Recurso: 1183/1999, cuyo supuesto fáctico era el siguiente: Al entonces actor, se le denegó la pensión de jubilación anticipada por no tener cumplidos los 65 años de edad y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores y por no serle de aplicación lo dispuesto en el art. 2 del RD 1559/86 .

El Juzgado de lo Social de instancia, estimó la demanda formulada por el entonces actor, recurriendo el INSS y estimando el recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 24 de Febrero de 1999 .

El entonces demandante era piloto de líneas aéreas en el ámbito de la aviación civil, habiendo prestado sus servicios para varias compañías dedicadas al transporte de personas y mercancías; Ingresó en la Academia General del Aire en 1957 permaneciendo en ella hasta el año 1969. Prestó servicios desde agosto de 1969 hasta el 9-9-72 en la Compañía Spantax, en 1973 durante unos meses en la Compañía de Trabajos Aéreos y Enlaces y desde septiembre de 1973 a 17-3-97 en Actividades Aéreas Aragonesas, Olarre SA y Mac Aviation SA.

El Tribunal Supremo, revoca la sentencia de la Sala de suplicación, al considerar, en definitiva, que el beneficio que otorga el RD 1559/1986 a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajaos aéreos, ha de reconocerse no sólo a los pilotos de compañías de trabajos aéreos sino también y con mayor razón, a los pilotos de transporte aéreo de personas o mercancías y ello porque la razón de la reducción de la edad exigida para la jubilación, radica, según el preámbulo del Decreto 1559/1986 en "... " las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación ".

Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que "en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos" en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores..." y el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías "... lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica", y se produce "el prematuro envejecimiento" propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías...".

El fundamento tercero de la citada sentencia razona que " ... a ).- Puede ser objeto de discusión...

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