STSJ Comunidad de Madrid 421/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2014:12675
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 57/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 421/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diez de Octubre del año dos mil catorce.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 57/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Letrado Dª. Carmen Cabañas Poveda, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Julio de 2013, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 31 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 599/2011, contra la Orden de la Secretaría General Técnica, dictada por Delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 27 de Abril de 2011, por la que se dispuso el cese de Dª. Alicia en el puesto de trabajo nº NUM000, que desempeñaba como funcionaria interina, denominado Técnico Titulado Superior, perteneciente a la Escala/Especialidad de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad en Ciencias, con efectos de 31 de Diciembre de 2011. Habiendo sido parte apelada Dª. Alicia, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Julio de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 599/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 31 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Primero.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Alicia, contra la Comunidad de Madrid, anulando las resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, y reconociendo los derechos de la recurrente en los términos señalados en el F.D. Cuarto. Segundo.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 18 de Octubre de 2013, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 30 de Julio de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 599/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de la Comunidad de Madrid, como argumento que justificaría la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, que la misma infringe las previsiones contenidas en los artículos 20.6 de la Ley 8/2010, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011, y 17 de la Ley 9/2010, de 23 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, así como en el artículo 7.4 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de Enero de 2011, por la que se establecen los criterios de contratación de personal temporal, nombramiento de funcionarios interinos, personal estatutario temporal y otro personal docente en centros docentes no universitarios, puesto en relación con las previsiones contenidas en la Resolución de 15 de Febrero de 2011 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se dictó Instrucción sobre cobertura interina de puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera no docentes.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada de Dª. Alicia interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la controversia que se suscita en el presente recurso de apelación se ha de partir, necesariamente, de la base de que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene potestad legislativa para regular su Función Pública propia, en tanto que parte de sus Instituciones de autogobierno, tal y como dispone, al efecto, el artículo 26.1.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de Febrero, el cual señala, además, en su artículo 27 que "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias ... 2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios ...".

El debate doctrinal que antaño se planteó sobre la legislación aplicable, en casos concretos, ante la existencia de regímenes jurídicos parcial y eventualmente diversos, dimanante de la coexistencia de normativa distinta en cuanto a contenido y procedencia, quedó ya cerrado tanto por la práctica seguida en el proceso autonómico general, como por la rotundidad del artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a tenor del cual "las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia".

Incidiendo en esta solución la actualmente vigente Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico de la Función Pública, tras poner de relieve en su artículo 1 que el mismo tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación (entre ellos, en el artículo 2, se refiere al personal funcionario de las Administraciones de las Comunidades Autónomas), señala en su artículo 6 que en desarrollo del mismo las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de las mismas.

Quiere ello decir que, tanto la normativa básica del Estado, como la normativa propia de la Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid, constituyen referentes obligados en la ordenación de la materia relativa a la función pública autonómica, debiendo servir de base para, desde ellas, resolver los propios problemas que la disparidad de personal genera, desde el marco de las Bases normativas estatales. Entre estos dos referentes se mueve el margen de innovación que ya desde la Ley 1/1986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid se inició y que, sucesivamente, han venido ampliando distintos instrumentos normativos, de diferente rango, que a lo largo de los años se han promulgado en esta Comunidad.

Debe recordarse, también, que conforme a la Disposición Final Primera de la ya indicada Ley 7/2007, de 12 de Abril, las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituyendo aquéllas bases del régimen estatutario de los funcionarios y que, a tenor de su Disposición Final Segunda , las previsiones de la propia Ley 7/2007 son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución.

Es preciso recordar, en este momento, que conforme al artículo 87 de Ley1/1986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid son funcionarios interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria. Este propio precepto, en su apartado 7 añade que las plazas vacantes ocupadas por los interinos y que no sean de reserva legal, se incluirán preceptivamente en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administración de la Comunidad, llegando a precisar que el incumplimiento de este precepto determinaría la baja automática de los créditos presupuestarios correspondientes, así como el cese de quien interinamente ocupara la plaza.

En desarrollo de las previsiones contenidas en la aludida Ley se dictó el Decreto 172/1996, de 28 de Noviembre, que ulteriormente fue derogado y sustituido por el actualmente vigente Decreto 50/2001, de 6 de Abril, por el que se regularon los procedimientos de cobertura interina de puestos...

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