STSJ Comunidad de Madrid 899/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:12630
Número de Recurso202/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución899/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0003183

RECURSO DE APELACIÓN 202/2013

SENTENCIA NÚMERO 899

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 202/2013, interpuesto por Dª. Bernarda, representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, contra la Sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 15/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 15/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras, de fecha 28 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, por la que se requería a la recurrente para que, en el plazo de dos meses, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras realizadas en la finca sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 .

La Sentencia de instancia desestima la alegada prescripción de la acción para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística argumentado, en síntesis, que las obras fueron concluidas en fecha 4 de junio de 2007 siendo así que la recurrente, que se subrogó en el procedimiento dirigido frente al anterior propietario, tuvo conocimiento del procedimiento el 23 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad al transcurso del plazo de los cuatro años previsto legalmente, añadiendo que la resolución dictada el 28 de abril de 2011 dispuso la retroacción de actuaciones hasta la fecha en que fue dictado el requerimiento de legalización, es decir hasta el día 11 de noviembre de 2008, por lo que desde esta perspectiva tampoco concurre la alegada prescripción.

Frente a ello se alza la parte recurrente-apelante sosteniendo que si las obras concluyeron en fecha 4 de junio de 2007 es claro a la fecha de notificación a la actora del preceptivo requerimiento de legalización, 5 de septiembre de 2011, ya había transcurrido el plazo de cuatro años, añadiendo que la retroacción de actuaciones trae causa de la propia actuación del Ayuntamiento de Madrid..

El Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra conformación.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración estimamos conveniente poner de relieve que, como es bien sabido, el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que " no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas ". La naturaleza de dicho plazo viene siendo calificado de caducidad y no de prescripción (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1985 y 2 de noviembre de 1994 ), por lo que dicho plazo no admite interrupción alguna salvo fuerza mayor.

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990 ) la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no lo soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del " dies a quo " que en el plazo se examina, y que, por ello, el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad. En definitiva, el principio de buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

A efectos del cómputo del expresado plazo de cuatro años debe, necesariamente, partirse de la base del artículo 195.1 de la Ley 9/2001, ya citado, que condiciona el ejercicio de acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como ya hemos indicado, a que no haya " transcurrido más de cuatro años desde la...

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