STSJ Castilla-La Mancha 20552/2014, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20552/2014
Fecha23 Septiembre 2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20552/2014

Recurso contencioso-administrativo núm. 14/11 (Num. Secc.2ª)

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A núm. 552

En Albacete, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 14/11, interpuesto por D. Desiderio

, representada por la Procurador Sra. González Velasco y dirigida por la Letrado Sra. Sánchez Conde contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procurador Sra. González Velasco, en la representación ostentada, interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 10 de Enero de 2011, contra la contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 22 de Octubre de 2010, recaída en reclamación NUM000 - NUM001, interpuesta contra la liquidación provisional tributación conjunta con num. NUM002, practicada por la Dependencia de la Agencia Tributaria de Toledo con fecha 26/4/2008 en la que se determina una cuota de 44.553'481.-#, de los que 40.553'48 corresponden a cuota y 4.205'58 a intereses de demora, correspondientes a la declaración del IRPF, ejercicio 2006, como consecuencia de haberse comprobado que los interesados no habían declarado el importe de las ayudas concedidas por el Consorcio de la Ciudad de Toledo destinadas a la restauración del inmueble situado en el callejón de DIRECCION000 NUM003 de Toledo.

Formalizada la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos; terminando por suplicar Sentencia anulando la resolución recurrida, declarando la liquidación practicada no ajustada a derecho, declarando correcta la autoliquidación presentada por el contribuyente, estimando no haber lugar a imposición de sanción alguna y ordenando la devolución de las cantidades abonadas, imponiendo las costas a la Administración demandada; o, subsidiariamente, acordar que la liquidación practicada no se ajusta a derecho porque la subvención que se le imputa como ganancia patrimonial debió imputarse durante cuatro ejercicios (2006, 2007, 2008 y 2009), así como que la misma podía haberse hecho por separado entre los dos cónyuges, procediendo a anular la liquidación, practicando una nueva con estos presupuestos y procediendo la devolución de las cantidades sobrantes, declarando no ajustada a derecho la sanción impuesta y ordenando la devolución de las cantidades abonadas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que es de ver; y, finalmente, presentaron las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus pretensiones y se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución administrativa que confirma la liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio 2006, por la que se le impone una cuota final 40.553'48 corresponden a cuota y 4.205'58 a intereses de demora, consecuencia de imputar a ese ejercicio y al conjunto de la unidad familiar, como incremento patrimonial las ayudas concedidas por el Consorcio de la Ciudad de Toledo destinadas a la restauración del inmueble situado en el Callejón DIRECCION000 num. NUM003 de Toledo, alegando 1.- Que la cuota que aparece no constituye ganancia patrimonial a los efectos del art.31 LIRPF (redacción derogada) porque se trata de una obra que realiza el Consorcio de la Ciudad de Toledo en aras a la protección de los elementos estructurales de la vivienda, que contiene un importante interés cultural y la obra no se abona al propietario sino a los ejecutores de los trabajos, que liquidan el precio como rendimiento del trabajo y que por su importe (mitad de la ayuda) tendría carácter confiscatorio; 2.- Subsidiariamente, que nunca debió tributarse en un solo ejercicio al amparo de los arts.14.1 j) y 14.2 g) LIPRF, que prevén su imputación para el período en que se reciba y en los tres siguientes; y que debe permitirse la opción de presentación de la declaración en forma individualizada por los miembros de la unidad familiar a la vista de la modificación de las circunstancias; y, 3.- Que la sanción impuesta vulnera la regulación legal en la materia, por falta de voluntariedad, no concurriendo culpabilidad, tratándose de un mero error y apreciándose discrepancia interpretativa razonable.

SEGUNDO

No puede aceptarse la inexistencia de ingreso gravado por el IRPF. El artículo 31.1 de la Ley IRPF (en la redacción aplicable) dispone que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". Lo que se pretende, al hilo de este motivo, es sostener que se trata de una obra que realiza el Consorcio de la Ciudad se Toledo en aras a la protección de los elementos estructurales de la vivienda, que contiene un importante interés cultural y la obra no se abona al propietario sino a los ejecutores de los trabajos, que liquidan el precio como rendimiento del trabajo.

Tal argumento no puede prosperar porque precisamente, como se sostiene en STSJ Galicia de 31/3/2010 (ROJ STSJ GAL 2813/2010 ), la utilización de la subvención en la rehabilitación se corresponde con el incremento patrimonial, si se repara en el estado anterior de la casa al momento de emplearse en ella la subvención origen del litigio pues, razonablemente, su valor habrá aumentado, como mínimo, en el importe recibido... Y resulta irrelevante que el pago se efectúe directamente por el Consorcio a quienes ejecutan la rehabilitación pues la ganancia queda a favor de la propiedad. Tampoco puede sostenerse el carácter confiscatorio que se alega del impuesto pues no se justifica que el incremento patrimonial sea superior al valor del bien.

TERCERO

Tampoco merece mejor fortuna la pretensión ejercitada subsidiariamente por el demandante, impugnando que la imputación se haga en un solo ejercicio y posibilitando la opción de liquidación por separado de los integrantes de la unidad familiar; citando en su apoyo la STS CV de 26 de Marzo de 2004 .

Sin embargo el mismo Tribunal ha modificado la tesis que inicialmente sostenía. Así la Sentencia 1451/2014 de 29 de Abril de 2014 (Secc.3ª) en recurso 2057/2010, señala: Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la Jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo citada por el recurrente viene referida al anterior criterio mantenido sobre esta cuestión.

Alude el recurrente a la Sentencia nº 149/2003 de la Sección Primera de fecha 7 de febrero de 2003

. Dicha sentencia, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 150/2001, señalaba en su Fundamento de Derecho Tercero: "TERCERO.- Efectivamente, la atenta lectura del artículo 94.Uno-b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, tan sólo permite fraccionar el período impositivo del año natural en caso de sujetos pasivos que tributen conjuntamente, de manera que puedan realizarse dos períodos impositivos dentro del ejercicio en supuestos de separación matrimonial en virtud de sentencia judicial. Sin embargo, encontrándose el recurrente en un supuesto de separación matrimonial por sentencia judicial de fecha 14-4-1994, no cumplió el previo requisito de hallarse tributando conjuntamente, sino de forma individual, de manera que fraccionó indebidamente el ejercicio fiscal de 1994.

Dicho lo anterior, y apreciado correctamente por la Administración el inadecuado uso por el sujeto pasivo de la prerrogativa otorgada por la citada norma legal, debió de anular las autoliquidaciones pero no debió imponerle de forma unilateral una opción única al contribuyente en sustitución de la anulada, la de la tributación individual por todo el período impositivo, sino que debió requerirle para que ejercitara cualquiera de las opciones que el ordenamiento tributario le ofrecía, fuera por tributar individualmente por todo el ejercicio o fraccionarlo en conjunta hasta el 14 de abril y de forma individual a partir de esa fecha hasta el 31-12-1994.

Es decir, el sujeto pasivo podía ejercitar varias opciones que rectificaran el incorrecto sistema utilizado, a fin de realizar la declaración que mejor conviniera al principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española y en uso del derecho otorgado por el artículo 88 de la Ley del IRPF . La imposición por la Oficina Gestora de una de las opciones (la individual) sin permitir su previa elección por el contribuyente, vulnera las normas antedichas y debe suponer la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de los actos impugnados".

Cita igualmente la Sentencia nº 266/2004,...

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