STSJ Cataluña 6047/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:9161
Número de Recurso3849/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6047/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8025931

AF

Recurso de Suplicación: 3849/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6047/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por ASTILLEROS ROIG CARCELLE NASAI, S.L., CORPORACIÓ DE PRÀCTICS DEL PORT DE BARCELONA, S.L.P. y Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 530/2012 y siendo recurridos SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ahora PLUS ULTRA SEG.GRALS.Y VIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Guillermo, contra la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE BARCELONA, S. L. P., y sus Ampliaciones contra ASTILLEROS ROIG CARCELLÉ NASAI, S. L., contra SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED, y contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. (ahora: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA), sobre Reclamación de Cantidad en concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Guillermo, nacido el NUM000 de 1.978, trabajaba como Patrón en la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE BARCELONA, S. L. P., desde el 1 de Julio de 2.006, con Contrato de Trabajo inicialmente Temporal, convertido en Indefinido, a Tiempo Completo.

El 30 de Septiembre de 2.009, sufrió un Accidente de Trabajo, en el barco Sirius BCN, con matrícula 5ª BA-2-4-07, con MMSI 224304570, del Grupo III Clase S, con certificado de navegabilidad desde el 1 de Enero de 2.007, con licencia de navegación de 14 de Febrero de 2.008.

Pilotando un buque remolcador del puerto de Barcelona, el asiento se desenganchó y él cayó hacia atrás y se dio un golpe en la cabeza con un escalón, perdiendo el conocimiento momentáneamente.

El actor tiene una estatura de 1,95 metros y un peso de 103 Kilogramos.

SEGUNDO

La Mutua Fremap (aseguradora de la contingencia de Accidente de Trabajo de la empleadora) emitió parte de baja por esa contingencia con fecha de inicio de 30 de Septiembre de 2.009.

TERCERO

El actor estuvo de baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales desde el 30 de Septiembre de 2.009 hasta el 20 de Mayo de 2.010, por contusión en región cervicodorsal, contusión costado izquierdo.

CUARTO

La Empresa, perteneciente al Régimen Especial del Mar, tiene cubierta la Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua mencionada, y no es Empresa colaboradora de la Seguridad Social.

QUINTO

En fecha de 21 de Mayo de 2.010, el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común, por cervicalgia.

SEXTO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de Octubre de 2.010, se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 21 de Mayo de 2.010 derivaba de Accidente de Trabajo y que FREMAP era la responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal (Documento 6 del actor, a Folio 321, que recoge datos de los hechos anteriores).

SÉPTIMO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de Abril de 2.011, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Patrón de Embarcación, derivada de Accidente de Trabajo, con efectos de 17 de Febrero de 2.011, según dictamen del ICAMS de esa fecha, a cargo de esa Mutua, por (Documento 5 del actor, a Folios 319-320):

Policontusiones cérvico-dorsal-torácica, espondilodiscartrosis C5-C6 con hernia paramedial izquierda.

Biomecánica cervical Febrero 2.011 con limitación moderada y pérdida de fuerza en extremidad superior izquierda.

OCTAVO

El Informe de Investigación de Accidente concluyó (Folio 36):

Medidas correctoras propuestas

Plazo: Inmediato

Medida: Se debe substituir la silla del patrón situada en la embarcación por otra que se encuentre en buen estado o establecer un sistema de seguridad que garantice que ésta no se va a mover o sea segura.

Fijar el asiento del patrón a la cubierta desde la sala de máquinas con pletinas y chapona y comprobar la fijación de los asientos en las demás embarcaciones verificando que todos los demás están acollados a cubierta.

NOVENO

En el mismo buque, se había desprendido otro sillón que no se hallaba collado con tuercas, sino pegado con una masilla.

En la reparación de aquel sillón, meses atrás, se le unió con tuercas.

No se hizo con el sillón con el que se afectó el actor, por haberse entendido que ello podría afectar a la estanqueidad del casco, por su posición distinta de la del otro y porque se le sometió a pruebas y las superó.

DÉCIMO

El sillón implicado en el accidente fue construido por ASTILLEROS JOSÉ CARCELLE NASAI, S. L., Polígono Industrial El Salt, Nave 1-2, de Sant Carles de la Ràpita (Acta de entrega de la nave, de 14 de Febrero de 2.008, de Documento 3 de esa demandada, a Folio 393). Se hizo constar:

La embarcación efectuó su botadura con fecha 19 de Noviembre de 2.007 y las pruebas oficiales con carácter satisfactorio a todos los efectos el 22 de Noviembre de 2.007.

El armador recibe con plena y total conformidad por estar del todo de acuerdo con sus instrucciones y del antes mencionado proyecto, se extiende la presente ACTA DE ENTREGA DE NAVE, y en prueba de su conformidad firman el presente con el Vº Bº, del Capitán Marítimo de San Carlos de la Rápita.

UNDÉCIMO

El 22 de Noviembre de 2.007, en Tarragona, el Área de Inspección Marítima, indicó (Documento 4 de esa parte demandada, a Folio 394):

Fecha en que se colocó la quilla del buque o en que la construcción de éste se hallaba en una fase equivalente o, cuando proceda, fecha en que comenzaron las obras de reforma o de modificación de carácter importante 20 / 06 / 2007.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, ha verificado que:

El buque ha sido construido de acuerdo con el proyecto aprobado previamente;

El resultado de las pruebas oficiales reglamentarias ha sido satisfactorio;

El buque se encuentra en condiciones de prestar los servicios correspondientes a su clase por estar dotado de los elementos que exige la normativa que le es de aplicación;

El buque es acreedor a todos los certificados exigidos en la normativa en vigor;

Su tripulación se encuentra debidamente capacitada.

DUODÉCIMO

Se dan también por reproducidos (Documentos 4 a 12 de la Corporación demandada, a Folios 404 a 541):

Certificados de navegabilidad, de seguridad radioeléctrica y certificado nacional de seguridad para embarcaciones menores de 16 metros de eslora;

Certificado médico de aptitud para embarque;

Informe de aptitud para el trabajo;

Acta de formación / información en prevención de riesgos laborales;

Check list diario de la embarcación;

Hoja de asiento del buque en el Registro Marítimo español;

Copia página web de American Bureau;

Fotografías;

Copia de página web de ROIG CARCELLÉ NASAI S. L.

DECIMOTERCERO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió Informe sin propuesta de Sanción, ni Recargo de Prestaciones de Seguridad Social, derivadas de Accidente de Trabajo, por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tras:

El 15 de Octubre de 2.010: Entrevistar al trabajador accidentado; al Consejero Delegado Narciso ; a la Coordinadora Técnica de Gestión: Sandra ; a la técnica de prevención de medios de Prevención Externos,

S. L.: Brigida ; al Delegado de Prevención de Riesgos Laborales: Luis Antonio ; y al mecánico y responsable de taller: Aurelio, quien reparó otro sillón meses atrás;

El 14 de Octubre de 2.010:

Visita a la Empresa, con examen de la barca donde ocurrió el accidente, con convocatoria de las partes y de la Empresa que construyó el sillón implicado en el accidente y lo reparó, que aportó estudio de resistencia de la embarcación y del tipo de masilla.

DECIMOCUARTO

La empleadora del trabajador tenía contratada con GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., póliza BID031829 (Documento 1 de ésta, a Folio 333); con SUNDERLAND MARINE INSURANCE COMPANY LIMITED, póliza de seguro NUM001 (Folio 546). DECIMOQUINTO.- Durante el período de Incapacidad Temporal, el actor percibió el complemento del 25% a cargo de su Empresa contractual.

DECIMOSEXTO

PLUS ULTRA SEGUROS (antes GROUPAMA SEGUROS) abonó al actor, según constaba en los archivos de esa entidad, por la póliza NUM002, del ramo de accidentes colectivos de Convenio, una indemnización de 60.000 Euros el 10 de Junio de 2.011, mediante cheque NUM003, de la cuenta corriente NUM004 .

Con dicha indemnización, motivada por Invalidez Permanente Total por Accidente de Trabajo, se dio por finiquitado e indemnizado el siniestro respecto a la cobertura del convenio y póliza arriba indicada.

El actor lo...

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