STSJ Aragón 578/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2014

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00578/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 206 del año 2012- S E N T E N C I A Nº 578 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 206 del año 2012, seguido entre partes; como demandante DON Jacinto, representado por el procurador don Fernando Maestre Gutiérrez y asistido por la abogada doña Ana Belén Soria Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 30 de marzo de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra sendas liquidaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, circunscribiéndose el recurso a la impugnación de la desestimación de la reclamación NUM000 .

Cuantía : 5.366,64 #.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de junio de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se anule la liquidación practicada, junto con el recargo de apremio, reconociendo ajustada a derecho la autoliquidación presentada, con costas.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la prueba propuesta, se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 30 de marzo de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra sendas liquidaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, circunscribiéndose el recurso a la impugnación de la desestimación de la reclamación NUM000 .

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión señala el recurrente que el 14 de diciembre de 2006, suscribió junto con doña Gregoria un contrato privado de cesión de derechos de compra del inmueble sito en el NUM002 NUM003, de la CALLE000 de La Muela (Zaragoza) y su correspondiente plaza de arrendamiento número NUM004, entregando a los cedentes la cantidad de 35.623,24 #, correspondiendo la mitad a la cantidad abonada por el recurrente -17.811,62 #- presentando la oportuna autoliquidación. Añade que el 29 de enero de 2009 La AEAT dictó propuesta de valoración y liquidación provisional, calificando de error material la diferencia entre el valor declarado y el comprobado de 86.000.00 #, haciéndose constar expresamente "valor comprobado por la Administración", aunque no contiene valoración alguna de la cesión de derechos por los medios previstos en la LGT, tomando, a continuación, como base imponible y valor comprobado el valor que manifestaron como precio de la vivienda terminada en el contrato de cesión de derechos, valor que no se corresponde con el valor real de la vivienda en construcción en el momento de la suscripción del contrato, ni con el precio real abonado por la compra de la vivienda terminada, que fue de 166.050,00 # el 26 de abril de 2007, que fue el importe por el que se liquido el impuesto de AJD. Posteriormente, en la fundamentación jurídica, invoca como infringido los artículos 134 LGT y 159 del Real Decreto 1065/2007 y señala que en modo alguno nos encontramos con un error material y que en el momento de la cesión el valor no puede coincidir con al obra ya terminada, alegando igualmente falta de motivación. Por último rechaza por excesiva la base imponible así como que la base imponible sea el valor del inmueble, señalando que la base ha de ser el valor real del bien transmitido, citando al efecto diversas sentencias de tribunales superiores de justicia.

SEGUNDO

Afirmándose que se ha producido el acto impugnado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, debe convenirse con las Administraciones demandadas en que lo que se plantea no es un problema de tasación sino de interpretación, pues no se discute el valor de la vivienda en construcción y la ya acabada, sino que se trata de determinar cual de los dos valores constituye la base imponible del impuesto, siendo la comprobación limitada medio apto para dicho fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 LGT, el cual, tras disponer en su apartado 1 que "en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria", señala en su apartado 2 que "en este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto", que es lo que ha hecho, con independencia de que de forma poco precisa se haga referencia a que "se ha observado la existencia de errores materiales que han dado lugar a la minoración de la cuota ingresada".

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del asunto, debe señalarse que es cierto que en la sentencia 339/2011, 8 de junio, recaída en el recurso 331/10, este Tribunal siguió la tesis sustentada en la resolución recurrida, que la misma además reproduce, siguiendo la consulta de la Dirección General de Tributos 1323-04 de 16 de junio de 2004, y la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos 2365/2006, de 28 de noviembre, que a su vez cita las de 17 de septiembre de 2002 (núm. 1.331- 02), 7 de noviembre de 2002 (núm. 1.683-02), 23 de marzo de 2005 (núm. V0507-05), 29 de noviembre de 2005 (núm. V2425-05) y 15 de diciembre de 2005 (V2513-05), a la vista del contenido de la exposición de motivos de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, entre ellas la modificación del artículo 17, aquí aplicable -en la misma se hacía constar que "una medida importante...

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