STSJ Comunidad de Madrid 1200/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2014:11437
Número de Recurso695/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1200/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0004587

Procedimiento Ordinario 695/2012

Demandante: D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1200

RECURSO NÚM.: 695-2012

PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 2 de octubre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 695-2012 interpuesto por D. Hilario representado por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.2.2012 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30-9- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de febrero de 2012 en la que acuerda inadmitir la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra comunicación, sobre acuerdo ejecución aval bancario notificado al Banco Español de Crédito, relativa a la falta de legitimación para interponer recurso reposición contra dicha ejecución.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nulo y sin efecto alguno el Fallo del TEAR de Madrid de 17 de febrero de 2012 dictado en Reclamación NUM000, así como los actos precedentes de ejecución del aval y la Resolución al Recurso de Reposición, anulando por tanto el Acuerdo de Ejecución de Aval de la que trae origen.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la procedencia del recurso contra el acto impugnado porque el acto impugnado es el Acuerdo de Ejecución de un aval bancario ( Doc 6), en el que se indica textualmente en su página 3 los Recursos y Reclamaciones que contra el mismo y los plazos para interponerlos, por tanto nos encontramos ante un acto administrativo firme, susceptible de Reclamación Económico Administrativa.

La legitimación procesal para interponer la Reclamación Económico Administrativa, ya que establecido que el aval fue prestado por el Banco Español de Crédito al recurrente Hilario, su ejecución de manera inexorable produciría perjuicios en el recurrente, como así ha ocurrido, pues la entidad bancaria ha iniciado un procedimiento ordinario para ejecución de titulo no judicial con la finalidad del resarcimiento del importe pagado a la AEAT, no puede quedar duda alguna que al afectar a sus intereses legítimos por el acto tributario. Es pues que la actuación de la Administración Tributaria, esta incursa dentro de las previsiones establecidas en el apartado 1 B del arto 232 de la Ley General Tributaria. Que en relación con el concepto jurídico de interés legitimo se recoge en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012, dictado en el Recurso de Casación 5366/2009, así el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia 60273/2012, de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por ese mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid- Sala de lo Contencioso Administrativo se indica: " Pues, bien debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/2001 de 31 de octubre, y que reitera en las SSTC 712001 de 15 de enero FJ Cuarto y 24/2001 de 29 de enero, FJ Tercero. Así se expresa que "en particular cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve como recuerda la STC 19511992 de 16 de noviembre FJ2, " ya que, como dice la STC 24/1987 y en el mismo sentido la STC 93/1990 al conocer el art° 24.1 el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las formular que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa. De la misma forma se pronuncian las Sentencias dictadas en los Recursos 298/2010, 300/2010, y 301/2010 por ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2010 .

Manifiesta el recurrente que la reclamación económico administrativa, ha sido promovida dentro del plazo previsto en el art° 235 1 de la citada Ley 58/2003, pues la única notificación de la actuaron tributaria de la que el recurrente ha tenido conocimiento es la comunicación que la entidad Banesto recibe de la AEAT y que les envía a la demandante y que figura como (doc 6).

Solicita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por razones de economía procesal, porque siendo el motivo que origina el intento de ejecución del aval bancario el responsabilidad del Agente de Aduanas en las deudas tributarias de su comitentes, en razón de la forma de actuación bien sea en nombre y cuenta ajena, representación directa, o bien en nombre propio y cuenta ajena, representación indirecta, serian conveniente que esa Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pronunciase sobre dicha responsabilidad y en su caso en el modo de exigirla y en su caso el alcance de la misma, por tener todos los documentos para un pronunciamiento en la Sentencia que se dicte y así evitar nuevos recursos sobre la legalidad o no de la ejecución. No está de acuerdo con que se le considere responsable solidario y al no existir ningún acto administrativo, que previa audiencia a la parte recurrente, declare la responsabilidad y determine su alcance, se están vulnerando los derechos establecidos en el arto 24 de la Constitución Española, produciendo a la parte demandante indefensión. La exigencia de audiencia al interesado figura expresamente contenida en el art. 174 de la Ley 58/2003 y la exigencia de la responsabilidad subsidiaria exige la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios si los hubiera.

Que dicho aval, cuya fotocopia figura en el expediente del Procedimiento Ordinario y que se adjunta a la demanda como ( doc 7). no era un aval prestado por el obligado al pago en este caso la entidad Neck Child SA, como así lo considera el Equipo Regional de Recaudación de Grandes Empresas n°4 de la Delegación Especial de Madrid, sino que se trata de un aval prestado por el recurrente Hilario, en su calidad de Agente de Aduanas, avalado, según consta en el Acuerdo de Ejecución de Aval ( doc 6) por la entidad Banco español de Crédito SA que actúa en nombre y cuenta ajena- representación directa- ( doc 3 y 4).

Que la responsabilidad tributaria ya sea solidaria o subsidiaria, no nace de la existencia o no de un aval bancario, sino, en todo caso, de la forma de actuación del...

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