STSJ Comunidad de Madrid 862/2014, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución862/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Octubre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0003985

RECURSO DE APELACIÓN nº 240 /2013

SENTENCIA nº 862

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----------------- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de 2.014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el Recurso de Apelación nº 240/2013 interpuesto por Don Carlos Jesús, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, recaída en los autos del Procedimiento Ordinario nº 59/11, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Area de Gobierno de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el 3 de febrero de 2011, en el Expediente NUM000, que resuelve imponer al recurrente una sanción de 30.001 #.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado/a de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada a fin de que en el plazo de quince días, pudiera formalizar escrito de oposición al recurso de apelación. Presentado este escrito por la parte apelada, en él se solicitó que se dictase resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado y se confirmase la resolución recurrida

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo elevó las actuaciones a este Tribunal correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda. Acordándose dar a los autos el trámite previsto en los arts. 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel García Alonso.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 2 de octubre de 2014,

en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los arts. 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, recaída en los autos del Procedimiento Ordinario nº 59/11, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Area de Gobierno de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el 3 de febrero de 2011, en el Expediente NUM000, que resuelve imponer al recurrente una sanción de 30.001 # comunidad responsable de una infracción tipificada en el art. 204.3.d de la Ley 9/2001 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la negativa y/u obstrucción a la labor inspectora por no facilitar el acceso a la vivienda del inspector urbanístico.

SEGUNDO

Como ya se expresó en sentencias de esta misma Sección de 3 de abril de 2008 en el recurso de apelación 27/2008 y más recientemente en las sentencias de 23 de diciembre de 2014, (recurso de apelación 986/2010 ) y de 27 de junio de 2014 (recurso de apelación 1753/2012 ):

Con respecto a la infracción establecida en el art. 204.3.d) de la Ley 9/2001 : " La negativa u obstrucción de la labor inspectora ", para cuya apreciación la Administración argumenta en la resolución impugnada, únicamente, que " la obstrucción a la labor inspectora, se extrae de los diversos informes emitidos por el técnico urbanista en los que se hace constar expresamente la negativa, por parte de la propiedad así como de las personas al cargo de la obra, a acceder a la obra para realizar la inspección, .. .".

Comenzaremos por señalar que la inspección urbanística sea, por ser materia propiamente urbanística, asunto de competencia de las Comunidades Autónomas significa que es en la legislación emanada de éstas donde deben radicarse los trazos fundamentales de su régimen jurídico. Ahora bien, como toda inspección administrativa, la urbanística puede rozar la esfera de los derechos fundamentales, y como es lógico, las eventuales fricciones deberán resolverse conforme a criterios generales que no están a disposición de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Un claro exponente de lo que acabamos de decir lo constituye el tema de la entrada de los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento de su titular que, obviamente, gira en torno a si se precisa o no la autorización judicial previa en caso de oposición del interesado, salvo fragante delito, prevista en los arts. 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A juicio de este Tribunal, no cabe duda alguna de que en los supuestos de oposición del interesado a la entrada en su domicilio, en supuestos donde se lleve a cabo una actividad inspectora, incluida la urbanística, la Administración deberá obtener la preceptiva autorización judicial . En efecto, las aproximaciones doctrinales al asunto que nos ocupa acreditan, como en realidad no puede ser de otra manera, que las inspecciones urbanísticas no presentan ninguna particularidad en este punto respecto de las demás. Por tanto, aunque el legislador estatal, en los arts. 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA, ya citados, circunscribe la exigencia de la autorización judicial a las entradas domiciliarias en ejecución forzosa de un acto administrativo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 50/1995, de 23 de febrero, ha extendido el requisito de la intervención judicial a la actividad administrativa de inspección, por lo que aquélla será imprescindible siempre que ésta haya de practicarse en lugares que tienen la consideración de domicilio a efectos de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Constitución . Así la expresada Sentencia, y refiriéndose a un supuesto de inspección administrativa tributaria, en su Razonamiento Jurídico Quinto dice textualmente que: "el otro agravio del que se duele la demandante tiene como soporte la inviolabilidad del domicilio que se dice haber sido quebrantada. El domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal ( art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/84 ) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida...

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