STSJ Comunidad Valenciana 2932/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:6500
Número de Recurso2246/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2932/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2246-10 acumulado 46-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil catorce

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 2932/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2246-10 y acumulado 46-11,interpuesto por D. Teofilo, representado por el/la Procurador/a Dª Pilar Moreno Olmos,contra la resolución del TEAC de fecha 22-9-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISD de fecha 4-6-2003, en la cuantía de 1.488.605,09 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló la votación para el día 23 de octubre de dos mil trece recayendo sentencia de fecha 25-10-2013, que fue anulada por auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la GV, auto de fecha 23-12-2013 que acordó la retroacción de actuaciones, practicada la cual quedaron los autos nuevamente pendientes para votación y fallo CUARTO .- Se señaló la votación para el día 16 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Teofilo, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 22-9-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISD de fecha 4-6-2003, en la cuantía de 1.488.605,09 euros.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la administración reconoce expresamente que la donación cumple los requisitos exigidos en el art 20,6 Ley 29/87, entre ellos el que las participaciones donadas les resulta de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del art 4 Ley Impuesto sobre el Patrimonio, exención que se aplica a las participaciones de sociedades holding cuyas participaciones en otras empresas se entienden que se encuentran afectas a la actividad. La administración reconoce que la entidad Melbourne S.A. es una entidad a la que es de aplicación la exención prevista en el art 4, apartado 8 Ley Impuesto sorbe el Patrimonio, ya que se considera que las participaciones que detenta en otras sociedades están afectas a su actividad empresarial. Si bien por no estar afectas a la actividad a efectos del ISD entiende la administración que deben excluirse de la base de la deducción del 95% del ISD, en aplicación de al LIVA que las desclasifica, resultando sin embargo que procede a dichos efectos la aplicación de la LIRPF. Alega que sin embargo esta acreditada la afección de las participaciones a la actividad empresarial de la sociedad Melburne, por lo que aunque resultara de aplicación la normativa del IVA la afección esta justificada a terno de la prueba practicada en autos. La interpretación de la administración no esta motivada. El procedimiento de gestión se ha excedido en sus atribuciones y competencias lo que ha generado indefensión a la parte actora, al carecer del procedimiento administrativo adecuado. En el suplico de su demanda postula que se anulen los actos impugnados y se acuerde la nulidad de la liquidación.

La administración demandada se opone al recurso entablado señala respecto al primer motivo que en la comprobación abreviada por la oficina gestora en los términos del Art. 123 de la antigua Ley 1963, en lugar del procedimiento inspector es correcta, se observan los arts 140 y sig de la LGT, pues la oficina tras la labor de comprobación documental de la actividad empresarial realiza sus conclusiones. En cuanto al fondo de la litis señala que radica no en determinar si es procedente la aplicación de la reducción del 95% den la base imponible prevista en al art 20,6 Ley 29/87 del Impuesto de SyD, sino cual es el valor sobre el que debe aplicarse dicha reducción, en base a lo dispuesto en el último párrafo del art 4, 8,1 de la Ley 19/91 de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio y art 6,1 RD 1704/99 que desarrolla en vía reglamentaria el Impuesto sobre el Patrimonio, así como la Ley 13/97 de la CV que en su art 10,bis,5g ) en relación a la citada reducción del 95%. Normas que obligan a determinar que valores de los que integran el patrimonio de Melburne pueden considerarse afectos a la actividad económica de la entidad, para lo cual el art 6 RD 1704/1999 nos remite a norma reguladora del IRPF art 27 LIRPF . Se reitera la nota de necesariedad como sinónimo de afectación de los elementos patrimoniales a la actividad económica art 6,1 RD 1704/1999, así la mercantil Melburne no ejerce a través de las participaciones cuestionadas una actividad financiera ni una actividad economía real. Por lo que realizando una interpretación finalista de la exención del art 4, 8,2 Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimonio se concluye que procede la exención y la parte actora no acredita lo contrario, pues los elementos patrimoniales de Melburne no cumplen la condición de necesariedad en realización a los fines de la entidad, no existe razón afirmar que la tenencia de acciones de otras entidades constituya para Melburne una actividad económica o sea parte de la que la entidad desarrolla. Las actividades económicas propias de la mercantil son la explotación de una gasolinera, el engrase y lavado de automóviles, el comercio menor de diversos productos y la promoción inmobiliaria y la "compraventa y tenencia de acciones y participaciones sen sociedades". Los epígrafes del IAE en que la actora esta de alta son: 8332-promoción inmobiliaria, 6464, 6622, 6553, 6475-comercio menor de distintos productos y 7515-engrase y lavado de vehículos. Una empresa externa Cas Legis S.L. es su proveedor de servicios financieros y contables .

La Generalitat Valenciana se opone a la demanda a los tres motivos impugnatorios que planta el demandante. El primero referido a la nulidad de la liquidación por haberse prescindido del procedimiento del art 121 y 123 LGT, por haberse excedido la oficina liquidadora en sus competencia y pro falta de motivación de las resoluciones impugnada. Al respecto alega que la administración dicto su resolución a tenor de los datos aportados por el obligado tributario sin cuestionar su contenido, se produce una discrepancia interpretativa respecto a los documentos aportados, la oficina no analiza la contabilidad de las empresas unicamente determina si Melburne ejerce en ellas una actividad económica real por lo que el procedimiento de comprobación abreviada del art 123,1 LGT es adecuado, cita la STS de 18-7-2013 . Respecto a la falta de motivación alega que las resoluciones impugnadas señalan de forma clara los criterios por lo que la administración ha efectuado la liquidación complementaria y no se produce indefensión. Respecto al motivo referido a la deducción del art 20,6 Ley 29/97 esta relacionada con determinar si las participaciones que Melburne S.A. Tiene en otras sociedades están o no afectas a actividad empresarial. Alega que la remisión a la legislación del IVA es correcta a efectos de determinar que debe entenderse por actividad empresarial. Se admite la reducción del 95% en la base imponible prevista en el art 20,6 LISD pero se centra la cuestión en determinar cual es el valor sobre el que debe aplicarse la reducción. El TEAC solo admite la reducción en la parte de las acciones afectas a la actividad empresarial, no respecto al resto. Cita la normativa aplicable.

Respecto a la segunda cuestión que se plantea en el primer motivo de impugnación, referida a la competencia de la oficina gestora, hay que hacer constar que efectivamente tal como alega la actora el alcance de la comprobación a tenor del requerimiento inicial estaba limitada "a los efectos de verificar que cumple con los requisitos del art 20 de la Ley del Impuesto, Ley29/87 aportar la siguiente documentación" .....

documentación que efectivamente fue aportada. Si bien tal como consta en la Resolución de 24-6-2003, el órgano gestor determina que activos considera afectos a la actividad y que activos no están afectos. Para efectuar dichas conclusiones la parte actora afirma que la Oficina gestora no carece de competencias, pues de la comprobación formal de la documentación que le corresponde, se extraen dichas conclusiones, basadas en una calificación de la actividad de Melburne, a partir de la cual descalifica activos a tenor de la actividad de comprobación practicada. Lo que no obsta que los datos declarados por la parte actora son exactos, pues la discrepancia surge en la valoración jurídica, en la calificación fáctica de determinados activos como afectos o no a la actividad de Melburne S.A.. Activos que la administración a tenor de la motivación ya expuesta, realiza una valoración de la actividad empresarial, en virtud de la cual...

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