STSJ Andalucía 1483/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8153
Número de Recurso222/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1483/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1483/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 222/12

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 14 de julio de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 222/12, interpuesto por Doña Sonia

, representado por la Procuradora Doña Mercedes Núñez Camacho, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Sonia, representado por la Procuradora Doña Mercedes Núñez Camacho, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 22/12/2011, desestimatoria de la Reclamación EconómicoAdministrativa nº NUM000 )", registrándose el Recurso con el número 222/12 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Doña Sonia la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de 22 de diciembre de 2011 por la que se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000 ) por aquélla interpuesta "contra la liquidación cuyo importe asciende a ingresar 35.367,45 #, frente a la devolución solicitada de 17.763,24 # acordada por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, como consecuencia de no quedar suficientemente acreditado el ejercicio de una actividad económica efectiva por parte del empresario o profesional en cuestión que le permita tener la consideración de sujeto pasivo del IVA y por tanto tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas."

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia declarando nula y contraria a derecho la resolución del TEARA y revocándola.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Según se hace constar en la demanda: "el 16 de diciembre de 2005 el Sr. y la Sra. Sonia compraron una parcela de terreno por 605.000 # más 96.800 de IVA. El terreno se encuentra en una URBANIZACIÓN000, en Benahavís, que lleva muchos años urbanizada. Todos los terrenos tienen cometida de agua, desagüe, electricidad y alumbrado público. Por tanto los Sres. Sonia no tuvieron que urbanizar una parcela que ya estaba urbanizada.

El 3 de septiembre de 2008 se venderá arriba citada propiedad por 420.000 # más 67.200 # de IVA.

Se les deniega el derecho a deducir el IVA soportado en su totalidad, porque según el TEAR y la Agencia Tributaria, a pesar de estar dados de alta, entregársele un certificado en el que constaba que son Sujetos Pasivos de IVA y que están dados de alta en el epígrafe 8331 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE TERRENOS, cumplir con sus obligaciones formales, comprar y vender un terreno con IVA, los Sres. Sonia no han desarrollado actividad empresarial alguna.

La AEAT y el TEAR dan a entender que debido a la proximidad entre la fecha de alta y la venta del terreno, que la intención de los Sres. Sonia, quienes tienen una inmobiliaria en el Reino Unido, ha sido fraudulenta, o cuando menos abusiva. Sin embargo la explicación es mucho más simple. Compró el terreno, soportó el IVA y no se dio de alta hasta que encontró un cliente para que le comprase el terreno, por ahorrarse el pago de los servicios de asesoría contable y fiscal."

Añade la demanda que "El TEAR sostiene que mi representada no es sujeto pasivo de este impuesto porque no lo ha demostrado objetivamente, a pesar de estar dado de alta en Hacienda como persona física, llevar contabilidad, presentar sus impuestos, tener un certificado emitido por la Agencia Tributaria en el cual consta su condición de sujeto pasivo y haber vendido el terreno objeto de este litigio.

Los Sres. Sonia son promotores de viviendas en el Reino Unido, y la compra del terreno en cuestión fue parte de sus actividades empresariales dentro del UE. La tremenda crisis económica, que 5 años más tarde seguimos padeciendo, la cual parece no tener fin y la falta de facilidades de crédito por parte de las entidades financieras, hizo que los Sres. Sonia tuviesen que vender por debajo del precio de compra y no invertir más en España."

Y también afirma la recurrente que los Sres. Sonia "no se dieron de alta antes porque no querían pagar los honorarios de asesoría fiscal y contable, hasta que no vendiesen el terreno", así como que la actividad de estos Sres. en Reino Unido es la promoción de terrenos y que "Nunca fue la intención de los Sres. Sonia comprar la parcela para su uso personal o incorporarla al patrimonio privado, sino para revenderla, por eso soportaron el IVA al 16%, en vez del ITP al 7%. Por eso se dieron de alta en Hacienda, por eso pidieron un certificado que los acreditaba como sujetos pasivos de IVA. Fue una pésima inversión, que hizo que no invirtiese más en España, pero desde luego no hubo fraude o abuso."

TERCERO

Por su parte el TEARA en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución impugnada, viene a explicar lo siguiente:

"Una vez establecido el criterio a seguir en la interpretación de los artículos 93 y 111 de la Ley 37/92, y la regulación contenida en los preceptos citados, sólo nos resta analizar si en el presente supuesto se dan los requisitos antes señalados.

A juicio de este Tribunal, dado que la parte interesada, a quien compete la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no aportar prueba suficiente que acredite su condición de empresario con intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad económica, ya que no aporta justificación de la relación existente entre las cuotas soportadas y su vinculación con su actividad económica como alega, y menos que se trata de una actividad que le diera derecho a deducir las cuotas soportadas por tratarse de operaciones sujetas y no exentas, al no constar en el expediente que hayan sido objeto de desarrollo urbanístico, no siendo suficiente la venta de la parcela adquirida el 3-9-08 (en el mismo estado en que la compró) repercutiendo unas cuotas del impuesto al 16%, sin que a dicha conclusión que para oponer como pretende la parte interesada que la propia Administración le otorgó la condición de sujeto pasivo el 25-5-08, pues el documento que aporta es la constancia de que se dio de alta en el censo del impuesto pero tal circunstancia no ha sido objeto de comprobación por la Administración. Por ello no debemos admitir las deducciones practicadas por la parte interesada."

También el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, explica que "en el caso en que nos encontramos, en el que, como consta en el informe complementario de la Inspección, que aquí se da por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, resulta que la entidad emisora de las facturas tiene una existencia formal, pero es muy poco el tiempo transcurrido, como razona la resolución impugnada, para atribuirle la condición sujeto pasivo del IVA, sin que se le conozca ni pueda encontrar actividad alguna, y como los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, conforme a la Ley General Tributaria, es al sujeto pasivo recurrente al que corresponde probar la realidad de las operaciones, sin que esa prueba sede en el presente supuesto."

Hace constar la Sala también que después de solicitar la actora el trámite de conclusiones dejó transcurrir el plazo que se le concedió sin evacuarlas teniéndose a la parte por de caída en dicho trámite.

CUARTO

Indudablemente la Administración demandada parte de unos hechos muy claros:

el 8 de febrero de 2007 la actora compra un terreno soportando un IVA como destinatario final del impuesto.

Se da de alta el 18 de agosto de 2008 en promoción inmobiliaria de terrenos. Y

vende a la baja el 3-09-del 2008 sin haber hecho ninguna actuación como empresario sobre el terreno.

A lo que debe añadirse que se aportan con la demanda documentos varios o fotocopias de los mismos según los cuales Dña. Sonia y su marido serían administradores de la sociedad "Castles Homes Limited"...

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