STSJ País Vasco 1564/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:2692
Número de Recurso1405/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1564/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1405/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/009969

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0009969

SENTENCIA Nº: 1564/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Celestino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 2 de Abril de 2014, dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE SANCION (RPC), y entablado por el - hoy también recurrente -, Celestino, frente a la - Empresa

- "FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante D. Julio viene prestando servicios para la empresa "FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A.", con una antigüedad de 4-4-07, categoría profesional de peón especialista y salario diario de 76,77 euros con p/p.

  2. -) Con fecha 24-07-2013 se notificó al demandante carta de sanción donde literalmente se le manifestaba:

    El dia 2 de julio, usted estaba realizando su jornada de trabajo de 8 h a 13, de la mañana y de 14,30 a 17,30 de la tarde en la sección de pintura de modelos como es habitual y a las 13,30 se incorporó a esa misma sección el Sr. Segundo .

    A las 16 h 45 minutos de la tarde su encargado Sr. Ángel Daniel, les dijo a ambos "que en el transcurso del día no habían pintado prácticamente nada", refiriéndose a que no se justificaba las horas trabajadas, con los modelos pintados hasta ese momento. Ante tal justificado reproche, usted respondió al encargado de manera desconsiderada e irrespetuosa y amenazándole (literalmente) "que le iba dar dos hostias".

    En ese momento, su encargado le recriminó su actitud comenzando un conato de enfrentamiento que no fue a mayores por la oportuna intervención del Sr. Segundo que les dijo a ambos que se tranquilizaran y lo dejaran, como así sucedió.

    Los hechos que describimos y que han sido denunciado por su encargado y rafificados por el Sr. Segundo, encuentran su encaje en el artículo 54.2 c) del ET y en su concordante del Acuerdo Estatal del Metal en el capitulo IV dedicado al Régimen disiciplinario, concretamente en el artículo 16 h que considera como falta muy grave "las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa en el centro de trabajo".

    Por lo tanto la Dirección de la Empresa ha decidido suspenderle a Usted de empleo y sueldo por un período de 7 dias los cuales les serán notificados a Usted una vez que se reincorpore al trabajo de la situación de I.T. en la que se encuentra desde el dia 3 de julio.

    Lo cual comunicamos a los efectos oportunos.

    Sin otro particular, le saludamos atentamente.>>

  3. -) El pasado día 2 de julio 2.13, al actor se encontraba trabajando en la sección d pinturas junto con otro trabajador Sr. Segundo, llevando a cabo labores de pintura. Sobre las 16,45 apareció el encargado, Sr Ángel Daniel, quien les llamó la atención sobre que no habían pintado todos las cajas que tenían que realizar, a lo que el Sr. Celestino le manifestó que "le iba a dar dos hostias", a lo que el Sr. Ángel Daniel le manifestó que ahí estaba, a lo que el Sr. Segundo se puso en medio para evitar pudieran pegarse.

  4. -) El demandante nunca ha cometido hechos como los relatados en el hecho anterior.

  5. -) Se da por reproducidos el Acta nº 11 de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal del sector del metal (BOE 10-5-13), en su capítulo IV Régimen disciplinario.

    Asimismo se da por reproducido el Convenio Colectivo de empresas del Metal 2.001 al 2.003 toda vez regirse por tal Convenio.

  6. -) El demandante presentó papeleta de conciliación y celebrado este el resultado fue de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimando la demanda formulada por D. Julio frente a "FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A.", debo confirmar y confirmo la sanción impuesta al trabajador por comunicación de fecha 23-07-13 y por tal procede absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la demanda se reclama".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Celestino, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A.".

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Julio, deliberándose el Recurso el siguiente 9 de Septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que D. Celestino dirigió frente a la empresa FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A. ha confirmado la sanción impuesta al trabajador demandante por comunicación del 23 de julio de 2013, absolviendo a la empresa de todos los pedimentos.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Celestino, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 3 ET sobre el principio de jerarquía normativa, en relación con el artículo 58.1 ET y artículo 115.1.d) LRJS, aplicación indebida del artículo 16 h del Acuerdo Estatal del Metal, contenido en el Capítulo IV, referido al régimen disciplinario, en relación con los principios de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la empresa ha sancionado al actor por hechos ocurridos el día 2 de julio de 2013, basándose en el régimen sancionador del Acuerdo Estatal del Metal y no en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Bizkaia, que los tribunales han declarado vigente; que este defecto formal no puede ser subsanado por los tribunales.

Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido por la parte demandante en su recurso. Son los siguientes: el trabajador demandante presta servicios desde abril de 2007 para la empresa demandada como peón especialista; el día 2 de julio de 2013 se hallaba trabajando con otro compañero en la sección de pinturas cuando llegó, sobre las 16,45 horas, el encargado, quien les llamó la atención sobre que no habían pintado todas las cajas que tenían que realizar, a lo que el demandante le dijo "que le iba a dar dos hostias", contestando el encargado que ahí estaba y debiendo interponerse el compañero para evitar que se pegaran; el actor nunca había cometido hechos similares; en fecha de 24 de julio la empresa le notificó carta de sanción imponiéndole la de suspensión de empleo y sueldo de 7 días, con base en el artículo 54.2.c) ET y el artículo 16.h del Capítulo IV del Acuerdo Estatal del Metal, calificando los hechos como la falta muy grave de "las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa en el centro de trabajo" .

Este motivo va a ser desestimado. En efecto, es cierto que la empresa ha tipificado los hechos enjuiciados con base en el Acuerdo Estatal del Metal, por entender que, como efecto de la limitación de la ultraactividad de los Convenios colectivos, a partir del día 7 de...

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