STSJ Murcia 574/2014, 16 de Julio de 2014
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2014:1937 |
Número de Recurso | 744/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 574/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00574/2014
RECURSO nº 744/2010
SENTENCIA nº 574/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Presidenta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 574/14
En Murcia, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 744/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.963,77 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Expediente de Dominio.
Parte demandante:
Dª. Berta, representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigido por la Letrada Sra. Dª. Natividad Martínez Escribano.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010, estimatoria parcial de la reclamación económico- administrativa nº NUM000, presentada contra la liquidación núm. NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 8.963,77 #, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la liquidación recurrida.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de
diciembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2014.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos
señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010, estimatoria parcial de la reclamación económico- administrativa nº NUM000, presentada contra la liquidación núm. NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 8.963,77 #, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.
El TEAR en la resolución recurrida señala que el art. 7.2.c) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD., aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, distingue una serie de hechos imponibles equiparados a las Transmisiones Patrimoniales entre los que se encuentran los expedientes de dominio y las actas de notoriedad. Estos son títulos supletorios que tienen por objeto adecuar la inscripción registral a la realidad jurídica, permitiendo el acceso al Registro de aquellos actos que carecen de titulación auténtica. El hecho imponible lo constituye el otorgamiento del título en sí y no la transmisión que mediante dicho título se documenta, como lo prueba el hecho de que el plazo de prescripción se computará desde la fecha del expediente, acto o certificación. Si el expediente de dominio o acta de notoriedad reemplaza a otro título al que suple, en la tributación del expediente o acta inciden las circunstancias del título anterior. Por ello, si en relación a dicho título se hubiese satisfecho el Impuesto en su día, o no se hubiera debido satisfacer, no habría obligaciones fiscales pendientes, lo que se extenderá al expediente de dominio o acta de notoriedad, que no deberán ser objeto de liquidación. Por el contrario, si no se hubiere satisfecho el impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta con el título supletorio, éste debe ser gravado, y ello con independencia de que pudiera haber prescrito la acción de la Administración para exigir el tributo. En definitiva, dice el TEAR, el art. 7.2.c) del Texto Refundido del Impuesto equipara a las "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" los expedientes de dominio o las actas de notoriedad a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción, pero fuera de estos tres casos de exclusión, procederá con carácter general la liquidación y el pago del Impuesto de estos títulos supletorios. En el supuesto examinado no aparece acreditado en el expediente que se hubiera satisfecho el Impuesto por la transmisión cuyo título se suple con el expediente de dominio, por lo que procede el gravamen por el ITP y AJD por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas". A continuación cita el TEAR el art. 102.2 de la LGT, y considera que en el caso concreto los dictámenes de valoración carecen de la suficiente explicitación y rigor analítico, por cuanto el perito valorados se ha limitado a multiplicar la superficie edificable de los inmuebles transmitidos por un módulo, deduciendo los gastos de transformación del terreno en el solar, y con fundamento, en cuanto al valor básico se refiere, al módulo de repercusión correspondiente al área geográfica catastral del municipio en el que se ubica el bien urbano, sin más especificaciones. Por lo que no puede entenderse que exista motivación suficiente al no incorporar al informe el soporte documental utilizado, ni explicar la fuente de obtención del denominado coste de transformación aplicado. Por ello concluye que la valoración está insuficientemente motivada y que esta deficiencia constituye un vicio de suficiente entidad como para declarar la nulidad de la comprobación de valores efectuada.
Funda la parte actora su impugnación en que de acuerdo con lo establecido en el art. 7.2.c) del RDLeg. 1/1993 y el art. 11.1.c) del RD 828/1995, de acuerdo con la interpretación que de los mismos se ha hecho por la Dirección General de los Tributos en las respuestas a la Consulta 49/2000 y a la Consulta Vinculante V1518/2005, de 20 de julio, y las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y 9 de diciembre de 2009, así como de otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Sevilla en sentencia de 26 de marzo de 2010, este expediente de dominio no estaría sujeto al ITP, ya que la propia resolución judicial remite al título de herencia de 1951 en el que el padre...
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