STSJ Comunidad de Madrid 576/2014, 10 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha10 Septiembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0051567

Procedimiento Recurso de Suplicación 259/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1095/2013

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 576/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diez de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 259/2014, formalizado por la LETRADO Dña. Mª LUISA DE HARO GONZALEZ en nombre y representación de D. Leandro, contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1095/2013, seguidos a instancia de D. Leandro frente a COBRA INFRAESTRUCTURAS HIDRAULICAS, S.A. en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - D. Leandro con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la Entidad demandada desde el día 22-3-10, con la categoría profesional de Ingeniero y ello en virtud de un contrato de trabajo suscrito en la fecha indicada de duración determinada hasta el 21-3-11 y que se convirtió en indefinido el 18-3-11. Con arreglo a dicho contrato de trabajo el actor prestaría sus servicios como Jefe de Grupo y categoría profesional de Ingeniero y fijándose como objeto del contrato atender las exigencias del mercado consistentes en la construcción de Central Hidroeléctrica de Pedregalito I y II, de Pando y Monte Lirio para Electron Investment S.A. y construcción Central hidroeléctrica del Alto para Hidro Caysan S.A. En el referido contrato se fijaba como retribución a percibir por el actor la suma fija de 70.000 euros anuales, pactando la empresa el abono al trabajador de la suma de 21.000 euros anuales como complemento exterior anual neto. Además se indica que se aplicará el sistema de incentivos vigente en la empresa y que no obstante se le garantiza un mínimo anual de 10.000 euros. Además en las condiciones de contratación en el exterior se fijó que mientras se encuentre desplazado en Panamá percibirá una cantidad neta diaria y durante su estancia en Panamá serán por cuenta de la empresa los gastos de un alquiler de una vivienda del nivel adecuado que no represente una merma en la calidad de vida actual así como los gastos presentados por el arrendador. Se indica que serán de cuenta del usuario los gastos de luz, agua, gas, teléfono y serán de cuenta de la empresa los gastos motivados por los viajes a España, dos al año, que realice.

  2. - Cuando el actor comienza a prestar servicios para la empresa en Panamá lo hace como Ingeniero y como Director o Jefe de Grupo de alguna de las obras que la empresa tenía en Panamá, en concreto la del "Alto". En el año 2011 en el organigrama de la empresa el actor figura en el mismo como Delegado del País, aún cuando no consta se efectúe un nombramiento concreto al efecto del trabajador, ni conste que ejerza las funciones que se describen en la demanda de tratar con los gerentes de otras empresas ni con personal de alto nivel, y figurando además en tal organigrama que se aporta junto con la demanda como documento 3 otro delegado en funciones, figurando además ambos delegados como Jefes de Grupo de unas obras concretas, teniendo por debajo de ellos cada jefe de Grupo a tres personas concretas. A partir del mes de mayo del 2013 la empresa designa expresa y orgánicamente un delegado de la empresa en Panamá, como es el Sr. Jose Pablo, continuando el actor realizando funciones de ingeniero en la dirección del proyecto de la obra de Barro Blanco.

  3. - En fecha 23-7-13 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando la extinción de su relación laboral con la empresa y en la que se comunica a la empresa que en el plazo de quince días naturales procederá a no asistir a su puesto de trabajo y a aceptar cualquier otra oferta de trabajo manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizada.

El 10-8-13 el actor remitió una carta a la empresa indicando que tal y como se comunicó el 23-7-13 a partir del lunes 12 de agosto procederá a no asistir a su puesto de trabajo. Ante ello la empresa le remite una carta por burofax indicándole que la empresa considera tal carta una baja voluntaria y que dará efecto a la misma el día anterior es decir el 11 de agosto del 2013, al no entender procedente la extinción unilateral de la relación laboral.

El actor no presta servicios en la empresa desde el 12-8-13.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Leandro frente a la entidad COBRA INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS S.A., absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Leandro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de Septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso presentado se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en este motivo que se modifique el Hecho Probado Segundo, en los términos propuestos, haciendo referencia para sustentar tal pretensión a la documental y a la testifical que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que la testifical, sola o en conjunción con otras, no es prueba hábil para sustentar la revisión del relato fáctico conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pudiendo apreciarse que el juzgador ha obtenido los hechos de referencia teniendo en cuenta el interrogatorio de parte y la testifical, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del "iudex a quo" por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente...

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