STSJ Comunidad de Madrid 649/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:11170
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución649/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0023603

Procedimiento Recurso de Suplicación 337/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 571/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 649/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a ocho de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 337/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA NIEVES GARCIA PEÑA en nombre y representación de D./Dña. Cesareo, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 571/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Cesareo frente a ATMOS MEDICA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

El actor D. Cesareo, ha prestado servicio por cuenta de la empresa ATMOS MEDICA, S.L. con una antigüedad del 09.11.07, categoría comercial y con un salario mensual de 2.280,11 euros con pagas extras.

Dicho salario está integrado por un salario fijo mensual de 1.580,89 euros más una retribución variable.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo bonificado para mayores de 45 años de edad ( el actor a la sazón ha nacido en fecha NUM000 .60) en el que se estipuló la siguiente cláusula novena: " En el supuesto de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 E.T, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta y hasta un máximo de 24 mensualidades."

TERCERO

Mediante carta de fecha 22.03.12 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52c) E.T, con efectos del 06.04.12; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

CUARTO

La empresa hizo entrega al actor del cheque por importe de 6.840 euros a que se hace mención en la carta de despido.

QUINTO

La evolución de la empresa ha sido la siguiente:

CIFRA DE NEGOCIO

PERIODOS

2011

574.914,40

32.326,05

2012 (a 31.10.12)

189.005,42

108.390,56

SEXTO

La empresa contaba con una plantilla de cuatro empleados: un gerente (con una antigüedad del 17.07.01), una administrativa (antigüedad del 07.01.02), otro vendedor (antigüedad del 01.09.11) y el actor. Después de la extinción del contrato de este último la plantilla se ha reducido a los tres empleados indicados.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Cesareo frente a la empresas ATMOS MÉDICA S.L

, debo:

  1. - Declarar procedente la decisión extintiva.

  2. - Declarar la extinción del contrato de trabajo con efectos del 06.04.12.

  3. - Declarar el derecho de D. Cesareo a percibir una indemnización de 6.840 euros, consolidándola de haberla ya percibido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Cesareo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/10/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los dos primeros motivos el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Quinto, en los términos propuestos, a fin de hacer constar que la empresa demandada ha obtenido los resultados que se indican. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, al constar ya las cifras de negocio y las pérdidas en las cuantías indicadas, de donde se infiere la evolución de la empresa en el período de referencia.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.

Como igualmente ha de decaer el motivo Segundo, en que el actor interesa la adición de un nuevo párrafo en el Hecho Probado Quinto en los términos que propone, a fin de que conste que la evolución de las ventas es la que indica. Y es que de nuevo se observa que la revisión solicitada sería totalmente intrascendente al fallo, al haberse constatado esa existencia de pérdidas en la empresa y la disminución drástica de la cifra de negocio.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 51.1 y 49. l del propio Estatuto (motivo Tercero), así como del artículo 53.5 E.T . en relación con el artículo 54 de dicho Texto legal (motivo Cuarto).

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las...

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