STSJ Comunidad de Madrid 688/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:11054
Número de Recurso426/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución688/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0019358

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 426/14

Sentencia número: 688/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 426/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana en nombre y representación de ENASUI, SL contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 486/2013, seguidos a instancia de Dña. María Inés frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 10-9-08, con la categoría profesional de supervisora, percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 41,07 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de 28-2-13 la empresa le comunica la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, al amparo del art. 52 c) E.T . y 51 del E.T . siendo los motivos de carácter económico, productivo y organizativo, con efectos de ese día, y poniendo a su disposición la indemnización prevista. Se da por íntegramente reproducida. La actora ha percibido el importe de la indemnización por cuantía de 3.524,06 euros.

TERCERO

Conforme a las cuentas anuales auditadas, la empresa tuvo un resultado en 2012 de beneficios por 164.692 E., con un volumen e negocios de 13.604.752 euros; en 2011 beneficios de 335.595 euros con un volumen de negocios de 15.135.694 euros; y en 2010 beneficios de 363.148 y negocios por importe de 14.965.799 euros. Según informe pericial ratificado en juicio en ventas correspondientes a Colectividades han disminuido las ventas, tanto en cocina autónoma como transportada, en 2011

(10.916.852,71) respecto a 2012 (10.012.945,11) computados los nueve primeros meses

CUARTO

La empresa se dedica a la actividad principal de prestar servicios a comedor a todo tipo de colectividades y otras actividades de restauración.

QUINTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 8-3-13, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 1-4-13.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA María Inés contra la empresa ENASUI S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DEL ACTOR, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión del demandante más los salarios de tramitación generados desde la fecha del despido (28-2-13) a la notificación de esta sentencia a razón de 41,07 euros diarios, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere, o el abono de una indemnización de 7.823,83 euros, detrayendo el importe recibido al comunicar la extinción. Se tiene por desistido a la actora de la reclamación de cantidad".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de junio de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de septiembre de 2014 señalándose el día 9 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial a la revisión del relato fáctico, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LJS, dividido en cinco apartados, para respectivamente: A). Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de recoger la evolución de la cifra de ventas anual en los ejercicios 2007 a 2012 del centro de producción de la empresa correspondiente a los comedores para empleados de la terminales T-1, T-2 y T-3 de Aeropuerto de Madrid- Barajas, así como recaudación mensual del citado centro en los meses de enero y febrero de los años 2012 y 2013, y causas del descenso de ventas y recaudación.

B). Adicionar un nuevo hecho, para su redactado en la forma que ofrece, que recoja el descenso y evolución económica del centro de producción de cocina autónoma y cocina transportada en los años 2011 a 2013.

C). Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de recoger la pérdida de clientes en el curso escolar de 2012 y en el de resolución del contrato de la trabajadora.

D). Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de recoger la empresa contaba hasta el mes de febrero de 2013 con 10 inspectores para los centros escolares a los que servía cocina autónoma y transportada.

E). Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de recoger que, a consecuencia de la crisis y descenso de ventas la empresa ha procedido a la resolución de 5 contratos de trabajo, sin incluir a la actora, por motivos económicos, de producción y organizativos en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2012 a abril de 2013.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"

  1. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Por otra parte, y conforme precisa el art. 105.2 LJS, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

La razón de ser de este art. 105.5 LJS es evidente y obvia: A fin de evitar la indefensión que supondría para el trabajador tener que defenderse en el acto del juicio, o en suplicación, sin haberse preparado para ello, de hechos que no estén consignados en la carta de despido se impide a la empresa oponerse a la demanda por hechos distintos a los expresados en la comunicación por escrito dirigida a aquél. El Juez de lo Social, y lo mismo la Sala de suplicación, no podrá así ni permitir alegaciones del empresario que no se correspondan con las expresadas en el contenido de la comunicación escrita, ni confeccionar los hechos probados de la...

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