STSJ Galicia 4945/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:7665
Número de Recurso2478/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4945/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002923

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002478 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000958 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: CONCELLO DE SAMOS (LUGO)

Abogado/a: VALENTIN LAGO GONZALEZ

Procurador/a: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Recurrido/s: Sonia

Abogado/a: AINOHA VEGA SANCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002478/2014, formalizado por el LETRADO D. VALENTÍN LAGO GONZÁLEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE SAMOS (LUGO), contra la sentencia número 119 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000958/2013, seguidos a instancia de Sonia frente a CONCELLO DE SAMOS (LUGO), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sonia presentó demanda contra CONCELLO DE SAMOS (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2014, de fecha seis de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Sonia, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado Ayuntamiento de Samos, en la Vivienda Comunitaria de esta localidad, desde el 16/01/2006, con un salario mensual de 662'39 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contratos de trabajo temporales suscritos, respectivamente, en fechas 27/01/2006 y 24/01/2007. El primero de ellos es a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, como gerente en dicha Vivienda, desde el 16/01/2006 (a pesar de que se refleje 2005, se entiende que debido a un error, dada la conformidad de las partes al respecto, y teniendo en cuenta la fecha de firma del contrato) hasta el 15/01/2007, y remitiéndose al "ejercicio presupuestario 2006" la obra o servicio objeto del contrato; y el segundo de ellos es también a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, como gerente en la misma Vivienda, desde el 16/01/2007, y remitiéndose al "decreto Alcaldía de fecha 15/01/2006 la obra o servicio objeto del contrato (documental de ambas partes, contratos de trabajo y nóminas).

SEGUNDO

Desde el inicio de la referida relación laboral, esto es, desde el 16/01/2006, hasta Agosto del año 2007, la trabajadora demandante realizaba las funciones propias de la categoría de gerente de la Vivienda Comunitaria de Samos, para la que había sido contratada; sin embargo, desde Agosto del año 2007, coincidiendo aproximadamente con la toma de posesión del nuevo gobierno en el referido ente local, dejó de realizar dichas funciones, efectuando las propias de cuidadora (documentos n° 11, n° 12 y n° 13 del ramo de prueba de la parte demandante; y declaraciones testificales de Dña. Constanza ; de Dña. Marina ; y de Dña. María Consuelo ). CUARTO.- La plaza de gerente de la Vivienda Comunitaria de Samos fue convocada en tres ocasiones, habiéndose presentado en todas ellas la demandante. La primera convocatoria fue en el año 2007, declarada nula; la segunda en el año 2011, declarada desierta porque suspendieron todos los aspirantes; y la tercera fue convocada por Resolución de la Alcaldía de fecha 11/07/2012, no superada por la demandante; habiéndose publicado las bases rectoras del proceso selectivo en el BOP de Lugo de 01/04/2011, las cuales se dan por reproducidas (folios 18 a 258 del expediente aportado por el Ayuntamiento demandado). QUINTO.- En fecha 26/07/2013, el Concello demandado notificó a la trabajadora demandante, por escrito, la Resolución de la Alcaldía de fecha 23/07/2013, por la que resolvía extinguir, con efectos de 19/08/2013, la relación laboral existente, toda vez que se ocupaba definitivamente el puesto de trabajo convocado y cubierto por procedimiento reglamentario por la aspirante que superó el proceso selectivo. Notificación que se da por íntegramente reproducida (documental de ambas partes). SEXTO.- Ante aquella comunicación, la demandante formuló reclamación previa, en fecha 20/08/2013, que no consta estimada (documento n° 2 acompañado a la demanda). SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores (no controvertido).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Sonia, asistida por la Letrado Sra. Vega Sánchez, contra Ayuntamiento de Samos, representado por el Letrado Sr. Lago González, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido del que ha sido objeto la parte actora; así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador o una indemnización equivalente a 7.040'38 euros. En el caso de readmisión, a abonar los salarios de tramitación a razón de 21'78 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, recurre el demandado Concello de Samos articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de...

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