STSJ Comunidad Valenciana 1905/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2014:6644
Número de Recurso1614/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1905/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

1 Recurso c/s nº 1614/14

RECURSO SUPLICACION - 001614/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1905/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001614/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos 000093/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Indalecio, asistido por la Letrada Dª. Mª Isabel Capel García contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, SERVICIOS SECURITAS SA, STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, SECURITAS AIRPORT SERVICES SL, asistidos por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, SECURITAS SEGURIDAD HOLDING SL, SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY SL, BLACK STAR SL, CONSERVACION Y CUSTODIA SL, INTERLABORA SOCIAL SL, INTERLABORA ANDALUCIA SL, INTERLABORA ASTUR SL, INTERLABORA LEVANTE SL, SEGURITAS AVIATION HOLDING SL, SECURITAS ALERT SERVICES SA, CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, UGT, CC.OO., USO y CSIF, y en los que es recurrente Indalecio, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Vistos los preceptos citados y demás de general observancia DECIDO:1. Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Indalecio frente a SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, SERVICIOS SECURITAS SA, STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, SECURITAS SEGURIDAD HOLDINGS SL, SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY SL, BLACK STAR SL, CONSERVACIÓN Y CUSTODIA SL, SECURITAS AIRPORT SERVICES SL, INTERLABORA SOCIAL SL, INTERLABORA ANDALUCÍA SL, AINTERLABORA ASTUR, SL, INTERLABORA LEVANTE, SL, SECURITAS AVIATION HOLDING SL, SECURITAS ALERT SERVICES SA, CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD SA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA y CSIF y FOGASA, sobre despido .

  1. Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos. 3.No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1. Indalecio, con DNI NUM000 prestó servicios para las empresa demandada con categoría profesional de delegado provincial gerente, antigüedad 16.09.1989 y salario de 2481,02 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad (BOE 16.02.2012). 2.En atención en su condición de delegado provincial gerente el actor necesita para el desempeño de su trabajo un vehículo, que la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, pone su disposición (RENAULT FUENCE 1827HMR) y que este viene usando, también, en actividades no laborales sino personales, durante fines de semana y festivos. Por la misma razón que el vehículo la empresa facilita al demandante una tarjeta VISA para gastos de representación, una tarjeta SOLRED NUM001 (saldo 110 euros/mes) y un teléfono BLACKBERRY COROE (con 110,00 euros saldo mes). El dispositivo móvil también era usado por el actor para fines ajenos a los propios del trabajo.

  1. Mediante carta fechada el 12.02.2012 y con efectos el mismo día la empresa puso en conocimiento del demandante su cese por motivos objetivos. La carta, aportada con la demanda, se da por reproducida.

  2. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en materia de despido colectivo, dictó sentencia en fecha 03.12.2012, a instancias de la empresa demandada, que ha devenido firme, y que contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos: ..."Concluimos, por tanto, que la empresa demandada cumplió escrupulosamente el período de consultas, exigido por el art. 51.2 ET . Se ha probado, por otra parte, que la empresa demandada se encuentra en una situación económica negativa, causada esencialmente por la fuerte restricción del mercado, que ha supuesto una fuerte reducción de su volumen de negocios, que pasaron de 526 MM euros en 2008 a 298 MM euros en 2012, habiéndose acreditado una reducción de ingresos en los cuatro últimos trimestres consecutivos de un 20, 94% respecto a los mismos trimestre del ejercicio precedente. - Se ha probado, por otro lado, unos resultados negativos en el ejercicio 2012 por importe de - 5.394.590 euros, lo cual acredita de manera clara la concurrencia de causa económica. Se ha probado, por otro lado, la existencia de una plantilla muy superior a la demanda de actividad empresarial, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, la concurrencia de causa organizativa, al ser impensable que una empresa, cuyo volumen de negocio e ingresos se ha reducido geométricamente en un contexto recesivo, mantenga la totalidad de su plantilla, planificara para períodos expansivos. Se impone, por todo lo expuesto, estimar la demanda, declarando justificada la decisión extintiva, tal y como se reclama por la empresa demandante" 5. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 11.02.2013, que concluyó intentado sin efecto, haciéndose consta en el acta levantada al efecto que no constan en el expediente los acuses de recibo de las citaciones de las empresas interesadas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante

D. Indalecio, habiendo sido impugnada por la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación y defensa del trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia que ha desestimado su demanda sobre impugnación individual de despido colectivo, a través de tres motivos redactados respectivamente al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 24 de la CE con vulneración de la tutela judicial efectiva. Se aduce la falta de motivación fáctica y jurídica de la sentencia ya que, ni en el relato fáctico ni la fundamentación jurídica, se hace referencia ni a las funciones del trabajador ni a la prestación laboral conjunta e indistinta de éste para tres de las empresas del grupo, y no se valoran las pruebas propuestas y admitidas y practicadas a tal fín. Ello supone incongruencia omisiva generadora de indefensión, que debe producir la nulidad de actuaciones. Se alega asimismo la infracción del art. 216.1 de la LEC respecto de la prueba del interrogatorio, que debió ser considerado como ficta confessio.

Respecto de la incongruencia hemos de partir de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, según el cual, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que las mismas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y la sentencia dictada en la instancia es congruente pues resuelve sobre lo pedido, aunque en algunos aspectos sea de forma sucinta y muy breve, y el fallo no da más, menos o cosa diferente a la pedida. El magistrado a quo fundamenta en la sentencia sobre las razones que le han llevado a tomar un determinado fallo, sin que exista una obligación de detalle pormenorizado en relación con los medios de prueba ni a contestar a todas y cada una de las cuestiones planteadas por los litigantes. Y así, el Tribunal Constitucional viene reiterando (véase por ejemplo su sentencia 91/1995, de 19 junio ), que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ...

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