STSJ Andalucía 2290/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8896
Número de Recurso1867/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2290/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1867/13 -AC- Sentencia nº 2290/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2290 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por "Composturas Textiles SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 908/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gregoria contra "Composturas Textiles SL" y "Confecciones Portela, S.L.", sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-12- 12 por el Juzgado de referencia, que desestimo la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª Gregoria con DNI.- NUM000 presta servicios para la empresa "CONFECCIONES PORTELA SL" desde fecha 10/10/2000, en la categoría profesional de confeccionista de 1ª realizando funciones de planchadora, con un salario diario de 35 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO

"CONFECCIONES PORTELA SL" se dedica a la actividad de arreglo de prendas de vestir teniendo domicilio en Avenida de la Industria 39, siendo Administrador Único Raimundo, teniendo como único cliente a "EL CORTE INGLÉS, S.A.", quien les tiene congeladas las tarifas desde el año 2009. Las pérdidas del ejercicio 2009 son en miles de euros de 1,52, en 2010 24,08 y en 2011 60,01 euros.

TERCERO

"COMPOSTURAS TEXTILES, SL" se constituye el 13/07/2000 por Dª María Virtudes, esposa de Raimundo, y D. Cipriano ; tiene su domicilio en Avenida del Transporte, 3, de esta ciudad, siendo Administrador Único D. Cipriano . Tiene por objeto la explotación de toda clase de negocios relacionados con el servicio de reparación y arreglo de prendas de vestir confeccionadas. Trabajan para diversos clientes, incluido para algunas firmas que comercializan sus prendas en dependencias de EL CORTE INGLÉS.

CUARTO

La actora consta en alta en TGSS para "CONFECCIONES PORTELA SL" desde el 10/10/00 al 31/11/00, del 9/01/01 al 31/01/01, del 16/10/02 al 30/05/03, del 13/07/04 al 7/12/04, del 11/01/05al 25/05/06, del 4/07/06 al 21/08/06, del 6/09/06 al 20/07/07, del 20/08/07 al 19/09/07, del 11/10/07 al 18/07/08, del 20/08/08 al 18/09/09, del 11/01/10 al 26/05/10, del 2/07/10 al 12/07/10, del 26/07/10 al 6/09/10, del 10/01/11 al 12/02/11, del 4/04/11 al 12/06/11 del 4/07/11 al 15/09/11, del 16/09/11 al 22/09/11, del 9/01/12 al 19/02/12 y del 16/03/12 al 15/06/12. Para la empresa COMPOSTURAS TEXTILES SL, consta en alta en los períodos 1/02/01 al 28/08/01, 4/10/01 al 19/07/02, 8/05/02 al 19/06/02, 21/06/02 al 16/08/02, 3/10/02 al 15/10/02, 3/06/03 al 8/08/03 y 11/11/03 al 20/02/04.

QUINTO

En fecha 10/05/12 se suscribe acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores por el que se congelan las retribuciones salariales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con el fin del mantenimiento de la actividad productiva y la empleabilidad de la empresa. El sindicato UGT se compromete a desistirse de la demanda que tenía planteada sobre la aplicación del convenio. En mayo de 2012 se acuerda ERTE con la representación de los trabajadores.

SEXTO

La actora recibe el 31/05/12 carta de despido por amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas, calculando la indemnización de 20 días por año en 5.974,41 euros y reseñando como fecha de efectos del despido 15/06/12. El 1/06/12 suscribe documento percibiendo dicha suma y liquidación por importe de 525,37 euros que firma no conforme.

SÉPTIMO

La actora formuló demanda declarativa de derechos que fue turnada al Juzgado de lo Social 9 contra CONFECCIONES PORTELA SL y COMPOSTURAS TEXTILES SL en fecha 7/10/11 instando se declarase su condición de fija no discontinua, suscribiéndose acuerdo conciliatorio entre las partes el 15/03/12 en el que la actora se desiste de su pretensión frente a COMPOSTURAS TEXTILES SL, reconociéndole CONFECCIONES PORTELA SL la antigüedad de fecha 10/10/2000 con un reconocimiento de prestación de servicios efectivos de 8 años y 4 meses reincorporándola a su prestación de servicios el 16/03/12.

OCTAVO

Intentada conciliación por despido sin efecto respecto COMPOSTURAS TEXTILES SL y sin avenencia respecto CONFECCIONES PORTELA SL el 25/07/12, según papeleta presentada el 25/06/12, formula demanda el 18/07/12."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora desempeñaba su actividad por cuenta de "Confecciones Portela SL" con la categoría profesional de confeccionista de 1ª, siendo despedida con fecha de efectos de 15 de junio de 2012 por razones económicas relativas a la disminución de ingresos empresariales y poniendo a su disposición la indemnización oportuna.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2012 desestimó la demanda interpuesta, declarando la validez del despido objetivo acordado. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Plantea en primer término su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Pone de relieve la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 82.4, 91.2 y 94.2 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dentro del mismo se agrupan dos alegaciones básicas. La primera se refiere a la falta de aportación por la empresa de la documentación propuesta en demanda y que fue admitida por el Juzgado de lo Social, poniendo de relieve igualmente que no dispuso tampoco de tiempo para el examen de la que califica como ingente prueba documental aportada a las actuaciones. La segunda se refiere al contenido de la sentencia de instancia, considerando que no ha dado respuesta suficiente a la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales que planteó en el acto del juicio. Por razones de adecuado orden procesal deberá examinarse conjuntamente con este motivo alegado, el planteado en términos análogos por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 82.3, 91.2 y 94.2 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social artículos 8, 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que la sentencia de instancia habría sido dictada en infracción de las normas citadas, lo que habría determinado la indefensión de la actora.

Las afirmaciones de la recurrente relativas a la documental resultan inicialmente algo contradictorias, puesto que plantea por una parte la falta de aportación documental que requirió, y por otra, la imposibilidad práctica de examinar la aportada al acto del juicio. El primero de los aspectos no puede ser atendido, ya que se unieron a las actuaciones unas cuentas anuales de 2011, siendo cuestión distinta que la recurrente rechace su valor probatorio por considerar que no fueron presentadas en el Registro Mercantil, lo que no empece a la realidad de su aportación. Respecto de la documentación referida al presupuesto de 2012, no consta la obligación de elaboración del mismo por la empresa demandada, la cual aportó al acto del juicio la documental que estimó justificativa de la causa del cese alegado, que fue examinada por la magistrada de instancia a efectos de elaborar el relato de hechos probados de la sentencia oportuna y sin que pueda considerarse producida indefensión alguna de aquélla por su aportación...

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