STSJ Andalucía 2271/2014, 17 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2271/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha17 Septiembre 2014

ROLLO 680/14 -I- Sentencia 2271/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2271/14

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Francisco y por la mercantil ROMERO HIJO

S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 73/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la mercantil ROMERO HIJO S.L contra

D. Pedro Francisco, el INSS y la TGSS sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de marzo de 2.013 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El trabajador tiene de categoría Jefe de Cocina pero trabaja en ambiente que puede ser con harina de pescado frito, dependiendo de temporada veraniega como alta y menos en otoño o invierno. Se manipula harina por otro personal, y por él mismo si hay gran demanda de fritos o cuando está él solo en turno de trabajo.

Su lugar de trabajo está en Cervecería y no en una freiduría inmediata de la misma empresa. En tal cervecería también se hacen fritos, aunque sea en mucha menor medida.

SEGUNDO

De agosto de 2010 a enero de 2011 el trabajador manipuló harina de pescado y no se cambió de puesto de trabajo.

La empresa tiene actividad en Naves Industriales y en el cocedero, lugares donde el contacto con harina es inexistente o mínimo.

TERCERO

El trabajador tenía antecedentes de asma bronquial. El 14/08/08 se le entrega mascarilla autofiltrante con válvula para polvo, nieblas humos (FFP 2S), pues el 01/01/08 el servicios de Alergología había diagnosticado reacción tras exposición profesional a harina de trigo. El Servicio de Prevención le indica el uso de: "[...] mascarilla inmediata, en cuanto aparezcan síntomas".

CUARTO

El 05/07/10 le declaran "Apto con limitaciones" (no APTO). El 04/08/10, el Servicio de Prevención declara que no puede trabajar expuesto a harina; esto ocurre en plena temporada alta de verano, con muchos más fritos en la cocina de la cervecería donde trabajaba.

El Manual General de Prevención sólo se le entrega el 07/12/10 y en él no hay mención alguna a polvo de harina; es solo un libro general de trabajo en Bares cocinas y restaurantes, dedicado especialmente a cortes, uso de aparatos, quemaduras, cámaras frigoríficas y nada de polvo ni humos tampoco.

QUINTO

1.- El 28/08/10 hay reunión del trabajador con otras dos personas no directivos de la empresa, especializadas en Prevención de Riesgos, donde se trata el tema de la situación del trabajador y como organizar el trabajo. No consta medida específica que se tomase y, menos aún, que la dirección de la empresa vigilase el contendido y efectos de tal reunión. No hay verdadero cambio de turnos ni que se le aleje de ese lugar de trabajo, al menos en el horario donde pueda haber clientela que solicite fritos con harina.

  1. - De agosto a enero al trabajador sí se le decía que la empresa tenía intención de reubicarle en otro lugar de trabajo. Esto no ocurrió finalmente.

  2. - De 2008 a 2010 no constan bajas médicas, crisis asmáticas ni situaciones concretas de dificultad de trabajar de las que el trabajador o la empresa pudiesen deducir que existían un daño. No hay información, queja o denuncia del trabajador a la empresa en este periodo de tiempo.

SEXTO

El 14/01/11 hay baja médica hasta 18/01/11. Se califica inicialmente por el SAS como de origen común por bronquitos. El 19 y 29 de enero no era jornada de trabajo para el trabajador; el 21 de enero sí trabaja y este mismo día ya no puede acabar su jornada de trabajo. La baja formal es del 07/02/11.

SÉPTIMO

La empresa ya abonó el capital coste de la I. temporal (3.024,17 euros) y de la posterior

  1. permanente (73.454.62 euros).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pedro Francisco y por la mercantil ROMERO HIJO S.L., que fueron impugnados respectivamente por ambas partes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la empresa ROMER-HIJO S.L., confirmando el recargo del 30% en la prestación de la Incapacidad temporal (3024,17 euros) pero denegando dicho recargo en la prestación de Incapacidad permanente, se alzan en suplicación tanto la empresa demandante, ROMER HIJO S.L. como el trabajador demandado, D. Pedro Francisco .

Ambas recurrentes postulan en primer término, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, y posteriormente, el examen del derecho aplicado; debiendo por coherencia sentar previamente la versión fáctica, con estudio de ambos recursos, para proceder a posteriori, a la aplicación del derecho.

Así, la empresa demandante postula la revisión del hecho probado sexto (aunque por error lo identifica como primero), así como la inclusión de dos nuevos hechos probados. Y el trabajador demandado interesa en su recurso la revisión de los hechos probados primero, tercero y quinto.

En cuanto al hecho probado sexto postula la empresa demandante la siguiente redacción, que ampara en los documentos 16,17 y 18 de su ramo de prueba.

"El 14/01/11 hay baja médica hasta el 17/01/11. Se calificó por el SAS como de origen común por bronquitis. El 19 y 20 de enero no era jornada de trabajo para el trabajador; el 21 de enero sí que trabaja completando su jornada de trabajo, sin que conste incidencia alguna ni asistencia sanitaria, los días 22,23 y 24 acudió con normalidad a su puesto de trabajo, tomándose vacaciones el 25/01/11, que enlazaría con un nuevo proceso de IT, esta vez diagnosticado como enfermedad profesional, con fecha de inicio el 07/02/11, que se mantendría hasta el siguiente 25/03/11 en que pasó a incapacidad permanente".

Pues bien, a este respecto, debemos recordar que la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia, exige los siguientes requisitos:

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

  2. Que el error sea evidente.

  3. Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto.

  4. Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo.

  5. Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

  6. Que no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, se viene señalando que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En el presente supuesto, lo único acreditado de los documentos invocados son las fechas de inicio y finalización de las bajas, y en cuanto al hecho de si el día 21 de enero el actor pudo o no terminar su jornada, en modo alguno cabe deducirlo de los citados documentos, habiéndose extraído por el juzgador de la valoración conjunta de los restantes medios de prueba (declaración de parte y testifical) que no son medios idóneos para la revisión postulada.

Por otra parte, se postula la adición de un nuevo hecho probado, con la redacción que en el recurso se incluye, invocando al efecto los documentos 5 a 8 de su ramo de prueba, pretendiendo incluir en la redacción interesada los resultados extractados de unos determinados informes médicos que cita, lo que no resulta admisible, por cuanto el relato fáctico no ha de incluir los diagnósticos o conclusiones de los Informes médicos, sino la valoración de los mismos que efectúa el juzgador de instancia y que en el presente supuesto se expone en los ordinales tercero, cuarto y quinto.

Y finalmente postula la inclusión de otro hecho probado con la redacción que propone,...

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