STSJ Murcia 425/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2014:1329
Número de Recurso125/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución425/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00425/2014

30030 33 3 2012 0000368

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2012

FUNCION PUBLICA

Dionisio

MINISTERIO DE JUSTICIA

MINISTERIO DE JUSTICIA

ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO nº 125/2012

SENTENCIA nº 425/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 425/2014

En Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 125/2012, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a compatibilidad para ejercicio de actividad privada por Secretario Judicial.

Parte demandante : D. Dionisio, que comparece en su propio nombre y derecho.

Parte demandada : Ministerio de Justicia, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Acto administrativo impugnado : Resolución desestimatoria presunta del Director General de Modernización de la Administración de Justicia, del recurso de reposición formulado contra resolución de 10 de noviembre de 2011 por la que se desestima la solicitud del recurrente de compatibilidad para el desempeño de actividad privada con su cargo de Secretario Judicial.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a declarar compatibles la pertenencia del recurrente al Consejo de Administración del "Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A." con el cargo de Secretario Judicial, con imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria ConsueloUris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 23 de marzo de 2012,

y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Secretario Judicial con destino en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena,

solicitó en fecha 14 de octubre de 2011 que se declarase compatible el desempeño de ese cargo con su pertenencia al Consejo de Administración del "Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, S.A.". Alegaba que existía una relación familiar del solicitante con esa entidad mercantil que se remontaba a tres generaciones, que la independencia funcional y la imparcialidad profesional no se verían afectadas por no estar ambas actividades ni directa ni indirectamente relacionadas, además de existir un amplio apoderamiento del Consejo de Administración en la persona que ostentaba el cargo de Director General, lo que limitaba considerablemente el ámbito de decisión del Consejo. Añadía que su dedicación como Secretario Judicial quedaba salvaguardada por la existencia del citado apoderamiento y por la celebración de las reuniones del Consejo únicamente una vez cada tres semanas, en horario vespertino y consensuado con los miembros del Consejo, y además se trataba de un cargo no retribuido, sin perjuicio de las dietas que pudieran devengarse por la asistencia a las reuniones del Consejo.

Por resolución del Director General de Modernización de la Administración de Justicia de 10 de noviembre de 2011 se desestimó la solicitud, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 445 y 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 140.1 g ) y h) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales . Y se añade que tales normas, que prevén un régimen más estricto para Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales que la Ley 53/1984 y la Ley Orgánica 1/1985, son posteriores en el tiempo y de contenido específico frente al genérico de éstas.

Contra dicho acto formuló el interesado recurso de reposición, y entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio acudió a esta sede jurisdiccional. En la demanda alega que es socio accionista de la referida entidad mercantil siendo titular de 2.573 acciones, y la relación de su familia por rama materna con el citado hospital tiene su origen en la misma fundación pues su difunto abuelo D. Nicolas fue uno de los socios fundadores, siendo titular la familia de 7.828 acciones sobre un total de 111.780 en que está dividido el capital social. Y la resolución impugnada no es ajustada a derecho pues se limita a confirmar una resolución que aplica erróneamente la legislación al caso, pero deja al margen otras normas de interés y no entra a examinar las circunstancias del supuesto concreto, atendiendo únicamente al criterio de incompatibilidad preventiva. Y si bien el artículo 140 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en relación con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece declarar incompatibles ambas actividades, el artículo 12 de la Ley 53/1984 limita tal incompatibilidad a los supuestos en que la actividad de las entidades y los servicios estén directamente relacionados, y en ese mismo sentido se expresa el artículo 213 del R.D. 1/2010, que regula las sociedades de capital. Por tanto, la cuestión a debatir es si el desempeño por el demandante de la actividad privada cuya compatibilidad solicita menoscaba la independencia e imparcialidad del mismo en el desempeño de su función de Secretario Judicial. Y entiende el interesado que no es así puesto que el ámbito en que desarrolla su actividad...

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