STSJ Murcia 391/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1259
Número de Recurso595/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00391/2014

RECURSO nº. 595/2010

SENTENCIA nº. 391/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 391/14

En Murcia a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 595/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.390,37 euros, y referido a: impuesto sobre actos jurídicos documentados

Parte demandante:

Dª. Elena, representada por el Procurador D. Francisco Berenguer López y dirigida por el Abogado

D. Gonzalo González Sánchez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número NUM000, presentada contra la liquidación NUM001, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (agrupación de fincas), por importe de 5.390,37 euros, sobre la base imponible declarada (valor de la finca resultante de dicha agrupación).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, con número de reclamación NUM000 y consiguientemente, la liquidación por Actos Jurídicos Documentados de la que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23

de septiembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por la partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia de 22 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa número NUM000, presentada contra la liquidación NUM001, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (agrupación de fincas), por importe de 5.390,37 euros, sobre la base imponible declarada (valor de la finca resultante de dicha agrupación).

En dicha resolución el TEARM después de señalar que la agrupación de fincas objeto de la escritura liquidada está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.2 del Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 1/1993, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta que tiene trascendencia jurídico-registral, su objeto es valuable (afecta a inmuebles), es inscribible en el Registro de la Propiedad y por último no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de transmisiones onerosas o operaciones societarias, señala que no es aplicable la exención establecida en el art. 45. 1. B. 7 de dicho Texto Refundido ( considera exentas las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de la Unidad de Ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados ). Entiende el TEAR que las agrupaciones y divisiones no están afectadas por la exención dado que dicho texto debe ser interpretado de forma estricta. La norma habla de "transmisiones" lo que excluye su aplicación a los actos jurídicos documentados. Por lo tanto no es aplicable a las agrupaciones y divisiones de fincas. Por último dice que la base imponible está constituida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70.3 del R.D. 828/95, de 29 de mayo, por el valor de las fincas agrupadas (valor de la finca resultante de la agrupación). En este caso la oficina gestora ha tenido en cuenta como tal, el valor declarado de las fincas agrupadas, razones por las que procede confirmar la liquidación impugnada.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos: Por escritura pública notarial de 14 de septiembre de 2005 que formalizó el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación única objeto del Plan Parcial Reforma Interior PC-Mc04, que afecta a terrenos del casco antiguo de Murcia, sitos en la esquina de la Avda. de Almería, calle Llanes y calle Ángel. De dicha escritura se deriva la aportación de fincas por los propietarios de los terrenos de la Unidad de Actuación, así como la descripción y adjudicación de las parcelas resultantes de la reparcelación. Sigue diciendo que se siguió el sistema de concertación directa previsto en el art. 178 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2001, al garantizar de forma solidaria todos los propietarios la actuación. Por lo tanto no hubo necesidad de constituir una Junta de Compensación, ni se aportaron, ni se transmitieron los terrenos a/o desde dicha Junta. Dicha escritura fue declarada ante la Comunidad Autónoma como exenta de acuerdo con el art. 45.1.B.7 TRTP/AJD 1/1993. Sin embargo la Administración regional giro liquidaciones en concepto de agrupación de fincas y de innecesaridad de reparcelación, ambas por importe de 5.390,37 euros, siendo objeto del presente recurso la primera de ellas.

Entiende que la referida exención debe considerarse aplicable. La Administración dice que mediante la reparcelación no se realizaron transmisiones en sentido estricto al no haber Junta de Compensación, y que no es aplicable al IAJD, ni por tanto a las agrupaciones o divisiones de fincas. Sin embargo, en el caso de existir un solo propietario o que todos los propietarios garanticen solidariamente la actuación, como ocurre en el presente caso, las operaciones urbanísticas de reordenación de terrenos no precisan de Junta de Compensación, ni de operaciones de transmisión de terrenos que dicho precepto declara exentas. Ello no obstante debe aplicarse igualmente la exención a este supuesto de reparcelación y agrupación de fincas dado el carácter sustitutivo que dichas operaciones tienen de los actos considerados como exentos. En otro caso el propietario único tendría un trato distinto al que se le da a una pluralidad de propietarios, lo que no se corresponde con la finalidad de la exención, consistente en que dichos procesos urbanizadores sean neutros desde el punto de vista fiscal. La agrupación de fincas se hace dentro de un proceso de reparcelación con los requisitos exigidos por la normativa urbanística. En tal sentido se ha pronunciado la STS de 17 de febrero de 1992 y también el TSJ de Murcia en sentencias 232/09, de 18 de marzo ; 376/08, de 28 de abril ; 375/08, de 28 de abril ; 835/08, de 29 de septiembre y 1010/08, de 21 de noviembre .

La Administración Civil del Estado demandada se limita a oponerse a la demanda por los mismos argumentos expuestos en la resolución recurrida que reproduce.

Por último, la Administración regional codemandada señala que la agrupación de fincas está sujeta al IAJD de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31.2 TRTP/AJD 1/1993 y que no cabe aplicar la exención prevista en el art. 45.1 B.7 del mimo Texto legal, ya que la escritura de 14 de septiembre de 2005 se suscribió para determinar los terrenos que eran de aportación obligatoria al Ayuntamiento de Murcia con el fin de configurar la estructura de la urbanización. Entiende que es aplicable la jurisprudencia posterior a la citada por la parte recurrente y en concreto la STS de 21 de octubre de 2010, que señala que en el sistema de compensación hay que distinguir entre tres operaciones: 1) La aportación de terrenos; 2) La agregación, segregación y agrupación de fincas para determinar cuáles son de cesión obligatoria; y 3) La adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios que hicieron la aportación. Solamente la primera y la tercera de dichas operaciones están exentas del pago del impuesto, quedando fuera de la misma la agrupación, agregación y segregación de fincas. En estos casos se lleva a cabo una división material de la finca matriz, esto es, una segregación a la que no es aplicable la exención. En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Asturias en...

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