STSJ Canarias 889/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:2117
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución889/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

22 de mayo de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Guaguas Municipales SA, representada por el Letrado D. José Losada Quintas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 30/09/13 dictada en Autos nº 458/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por Sección Sindical de Comisiones Obreras contra Guaguas Municipales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada.

Segundo

El artículo 7 del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales, en materia de pagas extraordinarias, dispone que los trabajadores tienen derecho a cuatro pagas extraordinarias al año a percibir entre los días 15 a 20 de marzo, junio, septiembre y diciembre.

El importe de las pagas extraordinarias será el equivalente al salario base más antigüedad, plus de destino y complementos personales y toma y deje que vinieren percibiendo a excepción de la paga de marzo que consistirá en el 10% de las retribuciones del año anterior.

Tercero

El artículo 2 del RDL 20/2013 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ( BOE 14/7/2012), que regula la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del sector público, dispone que en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22.uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes a dicho mes.

Cuarto

La empresa demandada emitió una Circular 105/2012 indicando que como empresa pública haría efectivo el descuento en las condiciones establecidas en el apartado 2.5, esto es, la reducción de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos los incentivos al rendimiento, que se comenzará a aplicar a partir de la nómina del mes de agosto, de modo que con respecto a las cantidades ya pagadas correspondientes al período enero a julio de 2012, se calcularía la catorceava parte y se prorratearía entre las 7 nóminas pendientes de abonar de agosto a diciembre y con respecto a las pendientes de abonar del período agosto a diciembre de 2012, se calcularía la catorceava parte de cada una de ellas en el momento del cálculo de la nómina. Así mismo se indicaba que el devengo de la antigüedad se seguiría aplicando conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo. Esta Circular se da íntegramente por reproducida, al constar en autos. ( documento nº 1 actor)

Quinto

Las partes han sometido a la Comisión Paritaria del Convenio la resolución del presente conflicto colectivo en sesión celebrada el 20/5/2013.

Sexto

Con fecha 23/1/12 la representación de los trabajadores y la de la empresa iniciaron el proceso de negociación de un nuevo Convenio Colectivo de Empresa. Con fecha 16/11/12 se plasmaron los acuerdos preliminares obtenidos durante el proceso negociador. En reunión celebrada el 10/12/12 ambas representaciones refrendaron los acuerdos contenidos en aquella acta, pasando a ser aquellos el Convenio colectivo de empresa. En el Pacto 17 de los acuerdos de 16/11/12 las partes indicaron que "los descuentos de salarios realizados en el ejercicio 2012 derivados de la aplicación del RDL 20/12 serán recuperados, si así se estableciera por imperativo legal, al menos en la misma cuantía del descuento efectuado".

Séptimo

El colectivo afectado se encuentra dentro del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio (RCL 2012, 909, 1093), de Presupuestos Generales del Estado .

Octavo

El Real Decreto-Ley 20/2012 (RCL 2012, 976, 997) entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,esto es, el quince de julio de 2012, conforme a su Disposición Final Decimoquinta .

Noveno

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SECCIÓN SINDICAL DE CCOO, frente a GUAGUAS MUNICIPALES S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 (RCL 2012, 976, 997), es decir, del periodo comprendido entre los días 1 de enero al 14 de julio de 2012, del importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo respecto de las pagas extraordinarias correspondientes al año 2012.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la parte demandante.

CUARTO

El 14/03/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 8 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sección sindical de CCOO, formuló demanda de conflicto colectivo, impugnando la decisión de la empresa pública Guaguas Municipales por la que, en aplicación del Real Decreto Ley 20/12, redujo una catorceava parte de las retribuciones totales de sus empleados en el año 2012, prorrateando el importe de la rebaja correspondiente a los haberes percibidos entre enero y julio en las nóminas de las siguientes mensualidades y aplicándola directamente en los recibos salariales de los meses de agosto a diciembre, y solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por dicha medida al percibo íntegro de sus retribuciones o subsidiariamente a que la indicada reducción salarial se aplicase exclusivamente a los salarios devengados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma legal.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por la que, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada, y luego de descartar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad al ser susceptible el Art. 2 del RD Ley 20/12 de una interpretación acomodada al marco constitucional, siguiendo el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en Sentencias de 22/04/13 y 14/12/12, en el sentido de que la norma legal solo instauraba la supresión de la paga extraordinaria de diciembre en la parte proporcional devengada tras su entrada en vigor, declaró el derecho del personal afectado por el conflicto al percibo de las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2012 del importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador respecto de las pagas extraordinarias correspondientes al año 2012.

Disconforme con tal pronunciamiento la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, conformado por tres motivos de censura jurídica, amparados procesalmente en el apartado c del Art. 193 LRJS, en los que denuncia las siguientes infracciones normativas:

  1. Vulneración de los Arts. 3.1º.a CC, 2 RD Ley 20/12, 9.3 º y 14 CE .

  2. Conculcación de los Arts. 163 CE, 5 LOPJ y 35 y 36 LOTC . c) Infracción del acuerdo 17º del acta de acuerdos finales del Convenio Colectivo de empresa, en relación con los Arts. 163 y siguientes LRJS, y doctrina de la Sala Cuarta del TS contenida en Sentencia de 21/04/10 (Rec. 469/09 )

SEGUNDO

La Juez de Instancia ha interpretado el Art. 2 del RD Ley 20/12 en el sentido de que el mismo instaura la supresión de la paga extraordinaria de Navidad solo respecto a la parte proporcional devengada después de su vigencia, y, por tal motivo, ha entendido que la reducción de la catorceava parte de las retribuciones del personal afectado por el conflicto, que, conforme al convenio colectivo de empresa percibe cuatro gratificaciones extraordinarias al año, aplicada por la empresa demandada no se ajustaba a derecho, declarando, en consecuencia, que los trabajadores afectados tienen derecho al percibo de las cantidades correspondientes a los servicios prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la norma de urgencia respecto de las pagas extraordinarias de 2012.

Dos son las objeciones que formula la recurrente al criterio judicial en el primer motivo del recurso:

  1. En primer lugar, opone que al percibir los trabajadores más de dos pagas extraordinarias, la empresa ha hecho aplicación de las previsiones del Art. 2.5 del RD Ley 20/12, no habiendo efectuado ninguna aplicación retroactiva de la norma al no haberse aplicado descuento alguno en el periodo anterior al 14 de julio de 2012, sino que, conforme al mandato legal, hizo efectiva la detracción de los salarios totales anuales de cada trabajador a partir del mes de agosto.

  2. Tal y como ha resuelto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Auto de 1/03/13, tanto la literalidad del Art. 2 del RD Ley como la voluntad del legislador expresada en su exposición de motivos, resultan concluyentes de que lo que la norma establece es la supresión de la paga extraordinaria de diciembre en su integridad.

  1. El Art. 2 RD Ley 20/12 dispone textualmente:

    "1...

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