STSJ Castilla-La Mancha 573/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2014:2636
Número de Recurso401/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución573/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00573/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 401/2012

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 573

En Albacete, a 22 de septiembre de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 401/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil "PROMOCIÓN Y ESTUDIO DE MINICENTRALES S.A.", representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos, en materia de delimitación del entorno de protección del Castillo de Puñoenrostro. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3 de septiembre de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso presentado el 3 de septiembre de 2012 el acuerdo del Consejo de Gobierno de la JCCLM, de 21-6-2012 por el que se delimita el entorno de protección del Bien de Interés Cultural denominado Castillo Puño enrostro, localizado en Seseña (Toledo).

Pretende la mercantil PROMOCIÓN Y ESTUDIO DE MINICENTRALES S.A. dicte Sentencia la Sala por la que estimando su recurso, deje sin efecto la resolución impugnada. A dicha pretensión se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Letrado de la JCCLM, que interesa Sentencia desestimatoria, con declaración de conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

Segundo

En defensa de la pretensión anulatoria desarrolla la parte actora los siguientes motivos impugnatorios:

  1. A la vista de la finalidad de la Ley 16/1985, de 25 de junio (Preámbulo y artículo 36.3 ). Incompetencia de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Toledo y de la Dirección General de Patrimonio Cultura, dado que fue por Decreto de 22 de abril de 1949 cuando se produjo la afección del Castillo, de suerte que fue considerado Bien de Interés Cultural por MOR de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Patrimonio Histórico Español careciendo de competencia para delimitación acordada la Dirección General de Patrimonio Cultura, pues a las Comunidades Autónomas les corresponde la competencia para la declaración de Interés Cultural "de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español cuya tramitación se regirá por su propia normativa" ( Art. 11 del RD 111/1986, redacción dado por RD 64/1994, de 21 de enero).

  2. Aunque la Comunidad Autónoma tuviera competencia en la materia, faltaría el informe de la institución

    consultivo a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley estatal 16/1985.

  3. La delimitación de un entorno del Castillo no se contempla en la Ley 16/1985 como tampoco en el Decreto de 22 de abril de 1949 delimitación que, en todo caso, la hubiera hecho el Estado en su momento; no puede la Comunidad Autónoma imponer una limitación a la propiedad que no está prevista en la Ley, otra cosa supondría violación del artículo 33 de la Constitución .

  4. Falta de motivación de la resolución recurrida, violándose el mandato del Artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desvelándose el carácter arbitrario de la resolución incluyendo la zona delimitada del yacimiento denominado "valle de los Casares" cuya protección es evidente que tiene razón distinta a la del Castillo.

  5. Falta de notificación de los acuerdos e informes a la interesada titular de una licencia otorgada que se suspendería definitivamente; con ello se vulnera el artículo 3 de la Ley 30/1992 sustituyendo los principios de igualdad, buena fe y transparencia en la actuación administrativa.

Tercero

El primero de los motivos impugnatorios no puede ser acogido por basado en una interpretación en extremo cicatera de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuyo Estatuto de Autonomía, LO 9/1982, de 10 de Agosto (modificado por el Art. Único 17 de la LO 3/1997, de 3 de julio) incluye entre las competencias exclusivas de la Junta de Comunidades "Patrimonio monumental, histórico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución ". Por su parte, el artículo sexto de la Ley 16/1985, de 25 de julio del Patrimonio Histórico Español dispone que "a los efectos de la presente Ley, se entenderá como Organismo competentes para su ejecución: a) los que cada Comunidad Autónoma tenga a su cargo la protección del patrimonio histórico...", de suerte que - en materia de declaración de Bienes de Interés Cultura el artículo 9.2 del mismo cuerpo legal determina que "la declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el órgano competente, según lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley ", si bien dicho precepto para mantener su adecuación al bloque de la Constitucionalidad ha de ser interpretado, en palabras del Tribunal Constitucional - STC 17/1991, de 31 de enero - en el sentido de que precisamente por Real Decreto ha de declarase los bienes mencionados en el párrafo b del artículo 6 de la Ley 16/1985 .

Por consiguiente no ofrece duda la competencia autonómica para la declaración del BIC, incluyendo la delimitación del entorno de protección, como deriva de los artículos 11, 17 y 18 de la repetida Ley de Patrimonio Histórico Español . En la contestación a la demanda se da cuenta de varias Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en el antedicho sentido: STSJ Canarias, S. de 30 de julio de 2003, Rec. 956/2000, STSJ Baleares, de 9-5-2000, Rec. 1949/1997 y podría haberse citado también la nuestra de 6 de septiembre de 2010 (R. 520/2007 ).

Cuarto

Descendiendo al caso de autos (por lo demás similar en el punto que ahora abordamos a muchos otros), como bien se hace ver en la contestación a la demanda, el Castillo de Puñoenrostro fue declarado BIC mucho antes de que entrase en vigor la Ley 16/1985, ya que tal declaración data del año 1949 y se realizó en virtud de lo previsto en le Disposición Adicional 2ª de la Ley 16/1985, estableciendo que se consideran BIC y que quedan sometidos al régimen previsto en dicha Ley los bienes incluidos en el Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los castillos españoles.

Y siendo cierto que debe ser la propia resolución que declare un inmueble como BIC la que, en principio, delimite el entorno afectado por tal declaración, esto no pudo suceder así en el caso que nos ocupa toda vez que la declaración como BIC del Castillo de Puñoenrostro se produjo de forma automática, ex lege, y sin tramitación de expediente ni resolución en la que se delimitara su entorno de protección, que es precisamente lo que la Administración autonómica ha venido a cumplimentar mediante el Acuerdo impugnado ejerciendo sus competencias para la protección del patrimonio histórico, tal y como más adelante tendremos ocasión de exponer.

Es decir, tal y como se señala en el expediente administrativo (folio 103) el procedimiento para la delimitación del entorno de protección del BIC es un procedimientos nuevo, necesario para proteger el entrono del Castillo, que viene a completar la declaración del BIC del Castillo que, por mor de la fecha y circunstancias en que tuvo lugar, carecía de una...

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