STSJ Castilla y León 2042/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:4340
Número de Recurso1107/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2042/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02042/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101664

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001107 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De SEÑORIO DE VENEROS, S.L.

LETRADO D. FERNANDO DEL RIEGO GORDON

PROCURADOR D. JOSE LUIS GARCIA MARTIN

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a tres de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2042/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1107/11 interpuesto por la entidad SEÑORÍO DE VENEROS, S.L., representada por el Procurador Sr. García Martín y defendida por el Letrado Sr. del Riego Gordón, contra Resolución de 29 de abril de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 24/812/09), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006 (liquidación).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011 la entidad SEÑORÍO DE VENEROS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de abril de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 24/812/09 en su día presentada contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en León, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, de la que se deriva una cantidad a compensar de 56.478,75 #, frente a la cantidad de 66.151,69 declarada por la interesada.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 22 de diciembre de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare: 1.- Ser correcta la deducción del 100% de la cuota del IVA soportado por la compra del vehículo matrícula 2770FBH, es decir, la cantidad de 3.034,48 #- 2.- Ser correcto el valor de venta de casa rural por importe de 9.000,00 # más el 16% de IVA, es decir, 1.440,00 #, por ser el valor real del mercado, no procediendo la aplicación de un valor de venta superior. 3.- Inaplicación de sanciones, recargos o intereses, por las cantidades expresadas en los dos apartados anteriores.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 56.478,75 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haber sido solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 10 y 18 de mayo de 2012, y quedando las actuaciones en fecha 21 de mayo de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 2 de octubre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 29 de abril de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 24/812/09 en su día presentada por la entidad SEÑORÍO DE VENEROS, S.L., contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en León, por el que se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, de la que se deriva una cantidad a compensar de 56.478,75 #, lo que supone una minoración de 9.672,94 # en relación con el saldo a compensar declarado, por entender, en esencia -y en lo aquí impugnado-, que en relación con la regularización de la base y la cuota por la venta de la casa rural en mayo de 2006 a uno de los partícipes en un 50% de la sociedad reclamante (declarada en 9.000 #), respecto de la que no se cuestiona que nos encontramos en presencia de una operación vinculada del apartado a) del artículo 79.Cinco de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que remite la determinación de la base imponible a las reglas del autoconsumo del apartado Tres.2ª del artículo 79, se considera ajustada a Derecho la base calculada por la Oficina gestora por importe de 38.238,93 que se corresponde con el precio de adquisición de la casa (2.070,48 #) más el importe de las inversiones realizadas en la misma (electrodomésticos, honorarios de arquitecto, reparación de entrada, reparación de fachada, reparación de tejado, ventanas, puertas y tarima, bovedilla y materiales), obras que no pueden interpretarse como meras actuaciones de reparación y conservación puesto que el importe de las mismas excede del 25% del precio de adquisición-valor en el momento de la rehabilitación y consisten en la consolidación de estructuras, fachada y cubierta; que en cuanto a la minoración de las cuotas del IVA al considerar la Oficina gestora que sólo eran deducibles el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo 2770FBH, y reconociendo la dificultad de acreditar la afectación exclusiva de los automóviles a la actividad económica, de la verdad interina establecida por el legislador en la reglas 2 ª y 4ª del apartado Tres del artículo 95 de la LIVA -presunción de afectación del 50 por 100- resulta que se permite a los sujetos pasivos deducirse sin necesidad de acreditación el 50% de las cuotas del IVA soportadas si es que la Administración no prueba un grado menor o inexistencia de afectación, constituyendo sin embargo una carga del obligado tributario acreditar un porcentaje de afectación superior al 50%; y que frente a las alegaciones de la reclamante no le es posible a ese Tribunal Económico alcanzar una convicción plena de su utilización absoluta en la actividad desarrollada, puesto que aunque se disponga de otros vehículos para uso particular no puede inferirse de ello que el vehículo en cuestión se dedique exclusivamente a la actividad empresarial, no habiéndose acreditado tampoco que estemos ante un vehículo utilizado por representantes o agentes comerciales, debiendo por tanto confirmarse la deducción practicada.

La entidad SEÑORÍO DE VENEROS, S.L., alega en la demanda, en relación con la deducción por la Administración tributaria sólo del 50% del IVA correspondiente a la adquisición del vehículo, que no está de acuerdo con que la carga de la prueba de la afectación a la actividad empresarial superior al 50% le corresponda a ella, entendiendo por el contrario que es a la Administración a la que corresponde acreditar que el vehículo no se usa de forma exclusiva para la empresa; que aunque lo que ha tratado de acreditar es el uso exclusivo del vehículo para la actividad empresarial -fundamentalmente con objetivo comercial-, de acuerdo con la STJCE de 11 de julio de 1991 -caso Lennartz, asunto C/97/90 - y las dictadas entre otros por el TSJ de Valencia, es válido que los sujetos pasivos del impuesto deduzcan la totalidad de la cuota soportada en la compra de un turismo afecto a su actividad, siempre que dicha afectación sea efectiva, aunque su uso sea a tiempo parcial o limitado, uso parcial que cuando menos la Agencia Tributaria y el TEAR admiten, teniendo cada uno de los socios su propio vehículo particular y quedando de hecho aparcado el vehículo en dependencias de la sociedad al final de cada jornada laboral y los fines de semana; que respecto del valor declarado de venta de una casa rural a uno de los partícipes de la sociedad por importe de 9.000,00 # más el 16% de IVA, que la Administración tributaria pretende incrementar hasta el valor de 38.238,93 más el 16% de IVA, es a la Administración a la que corresponde la prueba de que, tratándose de operaciones vinculadas ex artículo 79.Cinco de la LIVA -lo que no se niega- el precio fijado es notoriamente inferior al mercado, no habiendo aportado prueba alguna sobre cuál sería el precio normal en el mercado; que por otro lado el valor de venta declarado es razonable y coherente con el valor de compra en el año 2000 de 2.070,48 #, lo que supone un incremento de bastante más de un 400% en seis años, no habiendo cuestionado la Junta de Castilla y León dicho valor a los efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, no pudiendo incluirse en dicho valor de venta los electrodomésticos por importe según factura de agosto de 2000 de 2.509,49 #, que no forman parte del continente sino del contenido -como las sillas, mesas, ropa, ajuar, etc-, sin perjuicio en todo caso de la depreciación por uso de un 10% anual desde el año 2000; que tampoco supone un mayor valor de la casa el informe técnico de abril de 2001 de un arquitecto sobre diagnóstico de su estado por importe de 360,00...

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