STSJ Castilla y León 1854/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS MOZO AMO
ECLIES:TSJCL:2014:4248
Número de Recurso71/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1854/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01854/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100091

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2011

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D.ª Amalia

LETRADO D. OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR D. SALVADOR SIMO MARTINEZ

Contra D.ª Gregoria, CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEONLETRADOS: D. JUAN BAUTISTA GARCIA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORA D.ª SONIA BLANCO PEREZ

SENTENCIA N.º 1854

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el día 27 de agosto de 2010 contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 19 de julio de 2010 (Boletín Oficial de Castilla y León del día 6 de agosto de 2010).

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DOÑA Amalia . Esta parte está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Simó Martínez y defendida por el letrado en ejercicio Don Óscar Martínez González, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno. ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación, representada y defendida por la letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

OTRAS PARTES: Se ha personado como parte demandada DOÑA Gregoria, que está representada, según se ha acreditado oportunamente, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Blanco Pérez y defendida por el Letrado en ejercicio Don Juan Bautista García Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, como indeterminada.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 24 de julio de 2014 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, fechada el día 29 de julio de 2010, por la que se anuncia la fecha de exposición de las listas de aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller y Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden ADM/501/2010, de 21 de abril, así como de aspirantes que han obtenido la calificación de aptos en el procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos (BOCyL del día 6 de agosto de 2010). La parte recurrente solicitaba de la Administración que se le otorgue una nueva puntuación atendiendo a la valoración de los méritos alegados y no puntuados.

En el expediente administrativo (folios 231 a 234) consta resolución del Consejero de Educación, que está fechada el día 1 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante. Respecto a dicha resolución no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36,4 de la LJCA aunque ello no es obstáculo para decidir sobre lo pretendido por la parte demandante dado que, tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 30 de junio de 2011 (Rec. Casa. 3388/2007), la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad a pesar de la resolución tardía, circunstancia que se produce cuando esa resolución tardía es desestimatoria del recurso administrativo interpuesto. Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se acuerde su nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad declarando, además, su derecho a:

  1. Obtener diez "síes" en el informe de comprobación de la unidad didáctica sustitutivo de la prueba

    B.2) y la puntuación de 8,500 en la citada prueba. Subsidiariamente, solicita que la prueba mencionada, junto con el informe emitido, sea valorada por el Tribunal Calificador.

  2. Obtener 1 punto en la aplicación del apartado 2.1 del baremo relativo al expediente académico personal.

  3. Obtener 0,50 puntos en el apartado 2,4 b) del baremo relativo a la calificación del nivel avanzado del idioma francés.

    Como consecuencia de lo anterior, se le debe reconocer, y así lo solicita en el suplico del escrito de demanda, el derecho a que se restablezca la situación jurídica individualizada declarando, en su caso, haber sido seleccionada para una de las plazas convocadas y ello junto con el derecho a ser indemnizada por todos los perjuicios económicos y administrativos que se le hayan producido incluyendo los haberes dejados de percibir y el reconocimiento del tiempo como servicios prestados.

    La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

  4. La demandante confunde los órganos de selección a los que corresponde la calificación de las pruebas del procedimiento selectivo con las comisiones de especialistas, que se constituyen en la Dirección Provincial para elaborar los informes sobre las unidades didácticas presentadas. La calificación del ejercicio

    B.2) ha sido hecha por el Tribunal atendiendo al informe de la comisión de especialistas por lo que se han respetado las bases de la convocatoria.

  5. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad por el hecho de que la misma unidad didáctica haya sido calificada con más puntuación en el procedimiento selectivo que precede al actual. Cada procedimiento selectivo tiene unos criterios propios de calificación sin que los seguidos en actuaciones anteriores vinculen a los órganos de selección ni tampoco constituyan un precedente que deba aplicarse.

  6. No procede otorgar 1 punto por el expediente académico dado que el certificado aportado no contiene la calificación numérica obtenida en cada asignatura por lo que hay que aplicar la tabla de equivalencias prevista en las bases de la convocatoria.

  7. No procede otorgar ninguna puntuación por el título de estudios en lengua francesa "DELF-B2" dado que no puede considerarse un título expedido por una Escuela Oficial de Idiomas.

    La otra parte personada como demandada, es decir Doña Gregoria, también se opone a lo pretendido por...

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