STSJ Andalucía 1496/2014, 17 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1496/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha17 Julio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 1496/14

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1136/14, interpuesto por Vidal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 14/11/13 en Autos núm. 143/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Vidal en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra CONSEJERIA DE CULTURA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/11/13, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo confirmar y confirmo las sanciones impuestas al actor por la comisión de dos faltas muy graves, dejando sin efecto el resto de las sanciones objeto de la presente demanda

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La parte actora ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de Arqueólogo, encuadrada en el Grupo I de los establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación y adscrito al Conjunto Monumental de la Alcazaba de Almería, dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía desde el 1-VI-1990, y ha venido percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 3070 # brutos, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias. El trabajador tiene reconocida la compatibilidad según la Resolución de la Directora General de Administración electrónica y calidad de los servicios de fecha siete de marzo de dos mil cinco para el desempeño de la actividad privada de redacción y ejecución de informes y proyectos de arqueología.

    Conforme al condicionado de esta autorización, la misma no puede extenderse a asuntos sometidos a autorización, licencia, ayuda financiera o control del departamento u organismos a los que el actor esté adscrito, ni ejercerse en jornada que pueda suponer coincidencia, aunque sea esporádica, con el horario del puesto público.

  2. La entidad demandada sancionó al actor por resolución de fecha 17-XI-11, tras seguir expediente sancionador que se inició el día 24-III-11.

    En esta resolución, que se da por reproducida, se imputan al actor una serie de hechos.

    El primero de ellos es la realización de trabajos en una segunda actividad privada consistentes en redacción y ejecución de informes de arqueología que han requerido autorización administrativa de la Delegación Provincial de Cultura en Almería, organismo al que el actor está adscrito.

    Concretamente estos trabajos, que se detallan en la propuesta de resolución de fecha 15- VII-11, consistieron en redacción y ejecución de informes de arqueología en Ciavieja, que han requerido autorizaciones administrativas de la Delegación Provincial de Cultura.

    El segundo de los hechos imputados consiste en el envío de correos electrónicos por el Sr. Vidal desde la dirección de correo de la Junta de Andalucía relativos a una segunda actividad privada, durante el horario del puesto público.

    El tercer hecho que se imputa al actor es el envío de correos electrónicos de carácter privado por el Sr. Vidal desde la dirección de correo de la Junta de Andalucía y durante el horario laboral, utilizando bienes y recursos públicos en provecho propio y usando el correo electrónico con carácter no profesional.

    El cuarto hecho es el uso indebido de los sistemas informáticos puestos a disposición del actor por la Junta de Andalucía, con utilización continuada de dispositivos de almacenamiento externo que pueden suponer un peligro para la seguridad en la red, y cuyo uso no está autorizado.

    Se detallan los correos a los que se hace referencia en la propuesta de resolución de fecha 15-VII-11, que se da por reproducida, dada su extensión.

  3. Los hechos primero y segundo fueron calificados como faltas muy graves por la entidad demandada, expresamente tipificadas en el artículo 43.10 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

    Los hechos tercero y cuarto fueron calificados como una falta grave prevista en el artículo 44.5 del mismo convenio.

    Por el primero de estos hechos (segundo en la resolución), calificado como incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades, se impuso al actor sanción de traslado forzoso, sin cambio de localidad de residencia y suspensión de empleo y sueldo por cuatro meses.

    Por el segundo de estos hechos (primero en la resolución), que se califica como incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad, sanción de suspensión de empleo y sueldo por cuatro meses.

    Por cada uno de los otros dos hechos se le impuso sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo por cada uno de ellos.

  4. Para la averiguación de estos hechos, el día 4-IV-11, la entidad requirió a la Secretaria General y a un informático de esa Delegación Provincial al objeto de comprobar la correcta utilización de los sistemas de información y redes de comunicación puestos a disposición por la Administración de la Junta de Andalucía y utilizados por D. Vidal .

    La Jefa del Centro de Proceso de datos procedió a realizar dos copias de los equipos que se refieren en la propuesta de sanción, y procedió en ambos a la copia del perfil del usuario Vidal, y de los discos que se refieren.

    Una de las copias quedó precintada en la Secretaría General y la otra fue precintada y depositada en las dependencias de la Delegación Provincial, en el despacho de la Secretaria General. Los hechos anteriormente referidos fueron acreditados por la lectura de estos equipos.

  5. Se publicó en el BOJA el día 13-X-04 el manual de comportamiento de los empleados públicos en el uso de los sistemas informáticos y redes de comunicaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

    En al artículo cuatro del mismo se establece que los equipos informáticos no están destinados al uso personal o extraprofesional de los usuarios, y que éstos deben conocer que no gozan del uso privativo de los mismos.

    También se establece en dicho artículo que los usuarios deberán destinar los equipos informáticos de que sean proveídos a usos compatibles con la finalidad de las funciones del servicio al que se encuentren adscritos y que correspondan a su trabajo.

    Asimismo, en el punto cuarto de dicho artículo se establece que los usuarios no tienen permitido conectar a los equipos informáticos que se les provea otros equipos distintos de los que tengan instalados.

    No consta de modo suficiente que este manual hubiera sido puesto en conocimiento del actor y del resto de los trabajadores del centro en el que presta sus servicios.

  6. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Vidal, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgador de Instancia, por el que se estima parcialmente la demanda interpuesta, confirmando las sanciones impuestas al actor por dos faltas muy graves, dejando sin efecto el resto de las sanciones objeto de la demanda, se alza el presente recurso, interpuesto por la parte actora e impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de esta.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se solicita la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia de instancia, para la que se propone la siguiente redacción:

"La parte actora ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de Arqueólogo, encuadrada en el Grupo I de los establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación y adscrito al Conjunto Monumental de la Alcazaba de Almería, dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía desde el 1-VI-1990, y ha venido percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 3070 # brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El trabajador tiene reconocida la compatibilidad según la Resolución de la Directora General de Administración electrónica y calidad de los servicios de fecha siete de marzo de dos mil cinco para el ejercicio de la actividad privada solicitada de redacción y ejecución de informes de arqueología, al no encontrarse incurso por si misma en ninguna de las prohibiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 53/1984, ni percibir el solicitante complemento especifico de dedicación exclusiva o por el factor de incompatibilidades.

Conforme al fundamento jurídico segundo de esta autorización, dicha actividad no podrá extenderse a asuntos sometidos a autorización, licencia, ayuda financiera o control del Departamento u Organismos al que el interesado esta adscrito, ni ejercerse en jornada que pueda suponer coincidencia, aunque sea esporádica, con el horario del puesto público, de conformidad con lo establecido en el articulo 11.6 y 7 del Real Decreto 598/1985 ".

El motivo debe ser rechazado, ya que siendo la pretensión del mismo la incorporación, al relato de hechos probados, la normativa que regula su...

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