STSJ Galicia 4725/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:7399
Número de Recurso4873/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4725/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0000028

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004873 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000004 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Rubén

Abogado/a: JOSE PABLO FERRERO FERRERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS VILACOBA,S.L.

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004873 /2012, formalizado por D/Dª Rubén, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000004 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª presentó demanda contra Rubén, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Rubén, nacido el NUM000 /1941, con DNI núm. NUM001, solicite el día 03/09/10 el reconocimiento de una pensión de jubilación.-

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 10/09/10 se deniega la prestación al estimar que en el la fecha del hecho causante no se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas a la SS en los periodos Enero/1991 a Diciembre/1992 y Marzo/1994 a Diciembre/1994, haciéndose una invitación al pago en el plazo de 30 días.- TERCERO.- El Sr. Rubén, at momento de solicitar su pensión de jubilación, tenía las siguientes deudas con la Seguridad Social por cuotas: (a) en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia en los periodos Enero/1991 a Diciembre/1992 y Marzo/1994 a Diciembre/1994 (importe de 3.193,82E); (b) en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de Enero/1985 a Octubre/1990 (por importe de 30.874,62E); y (c) en el Régimen General por el periodo Marzo/1988 a Febrero/1994 (por importe de 82.827,86 #).- CUARTO.- El Sr. Rubén ingrese el 18/10/10, tras la invitación efectuada, la cantidad de 3.193,82 #; y la Entidad Gestora destine dicha cantidad a los descubiertos de Octubre y Noviembre/1990, correspondientes al Régimen General.- QUINTO.- El actor presto servicios para la empresa Maderas Vilacoba SL desde el 24/07/1995 hasta el 30/03/09, en el que se acordó la extinción de su relación laboral por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de A Coruña.-La Inspección de Trabajo y SS levantó acta de infracci6n y liquidación de cuotas de la Seguridad Social porque la empresa Maderas Vilacoba SL tenía, en relación a las correspondientes al actor, un descubierto de Noviembre/2004 a Marzo/2009.- SEXTO.- El actor ha cotizado un total de 9.677 días [hojas de cotización del expediente administrativo].- SÉPTIM0.- La base reguladora de la pensión de jubilación es de 251,04 # [conforme a los cálculos realizados por los actuarios de la Seguridad Social].

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MADERAS VILACOBA SL, reconozco su derecho a una pensión de jubilación con efectos del día 03/09/10 del 84% de la base reguladora de 251,04 #, con responsabilidad de la empresa de asumir a su cargo el 12% de la prestación y sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la entidad gestora, y condeno a los demandados a pasar por la presente declaración y a los respectivos abonos de la indicada prestación, que se hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rubén interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa MADERAS VILACOBA S.L. solicitando que se le reconozca su derecho a percibir la prestación de jubilación en la cuantía y porcentaje que pretende. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce a la parte actora el derecho a una pensión de jubilación con efectos del día 03/09/2010 del 84% de la base reguladora de 251,04 #, con responsabilidad de la empresa de asumir a su cargo el 12% de la prestación y sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la entidad gestora. Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte actora, quien interpone recurso de suplicación solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare el derecho de la recurrente a percibir la prestación de jubilación del 106% de su base reguladora de 1127,82 euros, con efectos y cuantía reglamentaria.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos de recurso la parte recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la modificación de tres hechos probados

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina examinaremos cada una de las pretensiones propuestas.

En cuanto al hecho probado quinto solicita que se le añada el siguiente párrafo:" La Inspección de Trabajo promovió el alta del trabajador en el Régimen General durante los periodos de 1-11-2004...

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