STSJ Galicia 499/2014, 24 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Septiembre 2014

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00499/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000243

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015095 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, Amador

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO JAVIER CASAL LLORENTE

PROCURADOR D./Dª., JOSE AMENEDO MARTINEZ

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15095/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado COMUNIDADA (SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO TEAR DE 15/10/2013 SOBRE ITP+AJD,LIQUIDACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada D. Amador representado por el procurador

D. JOSE AMENEDO MARTINEZ dirigido por el letrado D.FRANCISCO JAVIER CASAL LLORENTE. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 15.521,24 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de octubre de 2013 que estima la reclamación económico-administrativa número NUM001 promovida por Don Amador contra la resolución al recurso de reposición promovido contra el acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía: 15.521,24 #.

La cuestión que se plantea en este procedimiento consiste en determinar si debe considerarse vinculante la valoración del inmueble litigioso (vivienda unifamiliar sita en Montrove, Lians, término municipal de Oleiros, CALLE000 NUM002, con referencia catastral NUM003 ) que el interesado solicitó de la Administración tributaria antes de presentar la autoliquidación del tributo al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT, pues mientras que así lo ha defendido el obligado tributario en la vía económicoadministrativa, siendo aceptada su postura por el TEAR, los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia discrepan de este parecer alegando en contra, que el carácter vinculante de la valoración queda supeditado a la información de datos verdaderos y suficientes por parte del administrado, lo que, a juicio de aquella parte no ocurre en el presente caso pues el interesado no señaló correctamente la situación física del inmueble.

En la página web de la Consellería de Facenda (oficina virtual tributaria) marcó voluntariamente que el inmueble no se encontraba en ninguna de las zonas listadas, por lo que al situarla fuera resultó con un valor inferior. El interesado señaló como ubicación del inmueble la parroquia de Lians cuando su ubicación real es CALLE000 número NUM002, marcando voluntariamente que no se encontraba en las zonas urbanas listadas en la página web (oficial virtual tributaria) como eran Rueiro Concello, Urbanizacións, e Industrial, por lo que al situar la vivienda fuera de estas zonas, se les otorgó un valor inferior.

SEGUNDO

El artículo 90 (Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles) de la LGT, establece que:

" 1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

  1. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

    Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

  2. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

    La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado ". Por su parte el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece lo siguiente:

    " 1.La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:

    1. El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 69 de este reglamento.

    2. Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  3. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo ".

    El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2009 (Recurso de casación número 185/2007 ) ya se ha pronunciado en referencia a la información que el contribuyente puede recabar de la Administración tributaria sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles, razonando que " Sin duda, se trata de una información de gran importancia para el obligado tributario, en la medida en que el valor suministrado por la Administración Tributaria competente resulta vinculante durante un plazo de tres meses en la determinación de la base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR