STSJ Extremadura 844/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2014:1479
Número de Recurso111/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución844/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00844/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº844

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 23 de Septiembre de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 111 de 2.013, promovido por la Procuradora Dª. Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación del recurrente CONFORT INSTALACIONES Y MONTAJES, S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución TEAR de fecha 30 de Noviembre de 2013.

Cuantía 5.757,23 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta la recurrente en la demanda que le debe ser aplicada la normativa de empresas de reducida dimensión, en tanto que en el ejercicio inmediato anterior (2007) no alcanzó la cifra de negocio de 8 millones de euros sin formar parte de un grupo de sociedades, no enervando tal extremo, que nos encontremos en el ámbito de una sociedad patrimonial, ya que ninguna normativa le exime en este aspecto, sí en otras deducciones a regímenes especiales, y teniendo en cuenta que según se debe inferir de la exposición de motivos y su disposición derogatoria segunda, determina la aplicación a estas sociedades patrimoniales, las normas generales sin ninguna especialidad, es decir, según su base imponible, el 25%, sin que deba tenerse presente otra normativa para deducciones o regímenes especiales, no siendo admisible la analogía en este ámbito, y debiéndose aplicar los criterios generales de la normativa en que se insertan las sociedades patrimoniales a partir del 1-1- 2007.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha dictado Sentencia 425/2014 de 6 de mayo (rec.363/2012 ), señalando que las sociedades de mera tenencia de bienes deben abonar ITPAJD en vez de de IVA en atención al objeto de su actividad, y en la 342/2012 de 8 de abril, resolvimos un caso idéntico al que nos ocupa señalando que: En el momento de dictar la presente resolución, se han dictado numerosas sentencias por parte de otros Tribunales Superiores de Justicia que desestiman los recursos contencioso- administrativos presentados contra las Liquidaciones Provisionales dictadas en relación al mismo supuesto de hecho. La fundamentación de otros Tribunales resulta de aplicación al presente caso en aplicación de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley al encontrarnos ante supuestos idénticos, sin que la parte actora en la demanda aporte una fundamentación que desvirtúe la motivación de la Resolución impugnada.

TERCERO

Sirvan como ejemplo de lo que acabamos de exponer, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos, de fecha 13-12-2013, recurso número 70/2013, referencia CENDOJ STSJ CL 5448/2013, que señala lo siguiente: "CUARTO: Comparte esta Sala el criterio expuesto en la anterior resolución pues no existiendo duda sobre el objeto social de la empresa recurrente consistente en inversiones inmobiliarias, adquisición de terrenos, solares, edificios e inmuebles en general, urbanizaciones y parcelaciones, enajenación y arrendamiento de fincas, planificación, promoción y organización de negocios inmobiliarios, debe concluirse que aunque la normativa fiscal aplicable una veces se refiera a "empresa" y otras a "entidad", el concepto "cifra de negocios" da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del tipo reducido tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes, no le es aplicable dicho tipo reducido. Este es el criterio que siguen otros Tribunales como la Audiencia Nacional, en las Sentencias de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008 ), 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009 ), 3 de mayo de 2013 o la reciente de 14 de Noviembre del 2013 (Recurso: 421/2010 ). Y el que siguen otros Tribunales como en las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007, de Canarias 28 de octubre de 2008, de Baleares de 30 de julio de 2013 o el TSJ de Galicia en Sentencia de 6 de noviembre de 2013 . Nos encontramos pues ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios -no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido. Como ya se razona en las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011 y 18 de octubre de 2012 "el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del "importe neto de la cifra de negocios" realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la "cifra de negocios" y el "importe" de los mismos"; y en el presente caso, no existe...

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