STSJ Castilla y León 589/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:3975
Número de Recurso635/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución589/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00589/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 635/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 589/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 635/2014 interpuesto por DOÑA Guadalupe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 306/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra DON Fulgencio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra la empresa D. Fulgencio con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro ajustado a derecho el acto extintivo impugnado de 17-2-14 con absolución del demandado de todo lo pedido al respecto. 2.- Condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 122,98 euros por los conceptos expresados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Guadalupe, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado D. Fulgencio desde el 15-12- 09 con la categoría profesional de Camarera y con un salario diario de 45,69 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La empresa tiene un bar en Briviesca en el que estaba empleada la trabajadora. TERCERO.- Tras un saldo neto positivo en el primer trimestre del año 2013 ha dado resultado negativo los tres siguientes trimestres. CUARTO.- Despide a la actora por causas objetivas mediante carta de 2-2-14 y con efectos 17-2-14. Carta obrante al folio 36 de las actuaciones que aquí se reproduce. Se le abona una indemnización de 3760,67 euros y se le dice que tiene a su disposición las cuentas de la empresa. QUINTO.- Era la única trabajadora de la empresa en el momento de producirse el acto extintivo. SEXTO.- Impugna el acto extintivo. Presenta papeleta de conciliación el 25-2-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 10-3-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 19-3-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria D. Fulgencio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero una revisión por adición del ordinal quinto, que aún irrelevante en las conclusiones pretendidas, se acepta en sus mismos términos, dándose por reproducida.

Con el motivo segundo, se pretende la supresión del ordinal tercero, sin remitirse a prueba documental o pericial alguna, tratándose además de una hecho negativo, por lo que se rechaza la misma.

SEGUNDO

Finalmente, como motivo tercero de recurso, con...

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